Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
PARTE DEMANDANTE: YEINI YENIRÉ SAAVEDRA ROSO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 19.389.518, domiciliada en la carrera 12, entre calles 4 y 5, casa N° 4-61, casco central de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: OMAR ALBERTO ÁVILA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.975.817, domiciliado en el Sector Río Grita, calle principal, La Fría, Estado Táchira.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. APELACION de la Decisión de fecha 19 de Junio de 2008, dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que Homologó el convenimiento entre las partes en el acto conciliatorio.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana YEINI YENIRÉ SAAVEDRA ROSO, compareció por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de junio de 2008, con el fin de exponer, que se encontraba embarazada, con siete (7) meses de gestación, producto de la unión con el ciudadano OMAR ÁVILA; manifestó que el mencionado ciudadano trabaja como comerciante, obteniendo un salario estimado mensualmente, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.200,00 Bs.); que el mismo, no esta cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, razón por la cual solicitó, fuese citado para la realización del acto Conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia en dicho acto se pudiera establecer de común acuerdo una Obligación de Manutención digna para su hijo. Estimó la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs.) (f.1).
En fecha 18 de Junio de 2008, comparecieron espontáneamente los ciudadanos YEINI YENIRE SAAVEDRA ROSO y OMAR ALBERTO ÁVILA RONDON, ya identificados, quienes en presencia del ciudadano Juez llegaron al siguiente acuerdo: el ciudadano OMAR ALBERTO ÁVILA RONDÓN, manifestó que daría por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo próximo a nacer, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (250 Bs.) a partir del 20 de junio de 2008, es decir, CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (125 Bs.) quincenal, cantidad ésta que sería destinada para gastos de control médico, la consulta y exámenes; la ciudadana YEINI YENIRÉ SAAVEDRA ROSO, aceptó en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano OMAR ALBERTO ÁVILA RONDON para su hijo por nacer; el obligado, manifestó estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas partes solicitaron al Tribunal que se Homologara el presente convenimiento y se cumplieran las demás disposiciones legales y firmaron conformes (f.2).
Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del convenimiento celebrado entre los ciudadanos OMAR ALBERTO ÁVILA y YEINI YENIRE SAAVEDRA, descrito ut supra, le imparte la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando notificar a la ciudadana Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente (fs. 5 y 6).
Por diligencia de fecha 25 de Junio de 2008, el ciudadano OMAR ALBERTO AVILA RONDON, asistido de abogado, interpuso recurso de apelación, solicitando que fuese revisada tanto la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 19 de junio de 2008, como el procedimiento en sí, por ser contrario a Derecho y violatorio al Debido Proceso, pidiendo que fuese remitido al Tribunal de Alzada en un solo efecto (f.9). Apelación que es oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.7) y recibido en esta Alzada en fecha 23 de julio de 2008 (f.11)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandada OMAR ALBERTO ÁVILA RONDÓN, contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2008 (fs.5-6), dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por inconformidad con la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 19 de Junio de 2008, que homologa el convenimiento realizado por las partes.
Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el obligado de autos, asistió al acto conciliatorio espontáneamente, sin haber sido coaccionado para su comparecencia, más aún, su ofrecimiento por Obligación de Manutención fué una manifestación voluntaria y correspondida, la cual homologó el Juez A quo, por cuanto beneficiaba al niño por nacer, por lo que mal puede el obligado apelar de su propia voluntad plasmada en el texto de la decisión, alegando que la Homologación del Juez A quo es contraria a Derecho y violatoria del Debido Proceso, siendo que tal decisión tiene carácter de Cosa Juzgada, y por cuanto la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables y el beneficiario, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violentó el orden público, ni vulneró los derechos de las partes intervinientes, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, así como en beneficio de su hijo por nacer, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho la HOMOLOGACIÓN que le imparte el A quo al convenimiento realizado en fecha 18 de Junio de 2008, por los ciudadanos YEINI YENIRE SAAVEDRA ROSO y OMAR ALBERTO AVILA RONDON a favor de su hijo por nacer, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 366 y 375 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Es por lo que esta Juzgadora arriba a la conclusión, con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los razonamientos expuestos, que la apelación interpuesta por el ciudadano OMAR ALBERTO AVILA RONDON debe ser declarada SIN LUGAR y como consecuencia de ello, que el obligado, pague por obligación de Manutención para su hijo por nacer, representado por su progenitora YEINI YENIRE SAAVEDRA ROSO, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (250,00 Bs.) Mensuales, que serán cancelados por el ciudadano OMAR ALBERTO AVILA RONDON, cantidad esta que será destinada para los gastos de control médico, consultas y exámenes, así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado OMAR ALBERTO ÁVILA RONDÓN, ya identificado, por inconformidad con la decisión del Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial que HOLMOLOGÓ el convenimiento entre las partes.
SEGUNDO: Confirma el fallo apelado, en consecuencia se establece la Obligación de Manutención del hijo por nacer en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARTES FUERTES (250,00 Bs.) Mensuales, que serán cancelados por el ciudadano OMAR ALBERTO ÁVILA RONDÓN.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días de mes de Julio del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
kc.
Exp. 6230.-
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