JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: HUMBERTO VEGA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.056.850.

Apoderados de la parte demandante: Abogados JOSÉ ÁNGEL DOZA y MORELLA INÉS CASTILLO CORZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.847 y 26.657.

Demandado: ANDRÉS EUGENIO ROGERS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.979.353.

Apoderado de la parte demandada: Abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.025.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Apelación del auto de fecha 14 de Abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

En escrito de fecha 04 de mayo de 2007 (fs. 1 – 5), el ciudadano HUMBERTO VEGA QUINTERO, a través de apoderado, interpone demanda contra el ciudadano ANDRÉS EUGENIO ROGERS GONZÁLEZ, señalando que, consta en documento público protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda de Pariaguan, Estado Anzoátegui, que el demandado declaró haber recibido de parte del demandante en calidad de préstamo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000), es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150.000), comprometiéndose a devolver dicho monto en el término de sesenta (60) días contínuos, a partir de la protocolización del referido documento. Solicita que el demandado sea intimado y apercibido de ejecución, para que realice el pago de la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 316.866.885,50) que en la actualidad representan TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.316.866,89), por concepto de capital; la desvalorización monetaria desde el 23 de noviembre de 2003 al 30 de abril de 2007 y los honorarios profesionales. Así mismo, la parte demandante solicita se decrete: 1) Medida de Secuestro sobre un vehículo Tipo: CAMIONETA, Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Color: VERDE HELECHO, Placa: ABW – 39S, Serial de carrocería: 8Y40W48N3Y1202267, propiedad del demandado. 2) Medida de Embargo sobre bienes del demandado que señalará oportunamente.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2007 (f. 14), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda e intima al demandado, señalando que sobre las medidas solicitadas, se pronunciaría por auto separado.
En escrito de fecha 03 de marzo de 2008 (fs. 16 – 21), la parte demandada, a través de apoderado, da contestación a la demanda, señalando que: es cierto que el ciudadano ANDRÉS EUGENIO ROGERS GONZÁLEZ, trató de realizar una compra de unas tierras supuestamente propiedad del demandante HUMBERTO VEGA QUINTERO, pero que él le manifestó al demandante que solo le podía comprar la finca, mediante un crédito que fuera aprobado por alguna institución bancaria. Que el demandante, le manifestó que la finca valía Ochocientos treinta y cinco millones doscientos cuarenta y un mil trescientos bolívares (Bs. 835.241.300), es decir OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 835.241,30), pero que él se la vendía por un valor de Ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000) o lo que es lo mismo CIENTO CINCUENTA MIL BOÍVARES FUERTES (Bs.F.150.000) y que al final él se quedaría con Cien millones de bolívares (Bs.100.000.000) equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100.000), y le regresaría Cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000.), es decir CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.50.000), para que él tuviera plata para invertirle a la finca, pero que él nunca recibió dinero alguno. El demandado, reconviene al demandante, alegando un fraude procesal en su contra, y diciendo que es falso que haya recibido del reconvenido la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000) que representan en la actualidad CIENTO CINCUENTA MIL BOÍVARES FUERTES (Bs.F.150.000), ya que el demandante no tiene la capacidad económica para mantener dicha cantidad de dinero.
En fecha 04 de abril de 2008 (fs. 22 – 25) y (fs.38 – 46), la parte demandante y la demandada en su orden, presentan escrito de promoción de pruebas en virtud de la reconvención planteada.
En escrito de fecha 10 de abril de 2008 (fs. 48 – 52), la representación de la parte demandante hace oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008 (f. 53), el a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Igualmente, por auto de la misma fecha (fs. 55 – 61), admite la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada desechando la oposición hecha por la contra parte.
Del auto que admite las pruebas de la parte demandada, el demandante a través de apoderado apela del mismo en fecha 16 de abril de 2008 (f. 62). Su apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de abril de 2008 (f. 63).
Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidas previa distribución por éste Tribunal Superior en fecha 08 de mayo de 2008 (f. 67).
En escrito de fecha 23 de mayo de 2008 (fs. 68 – 74), la parte demandante presenta informes ante esta alzada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 14 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Así las cosas, la parte demandada promovió: 1) Documentales:
1.1 Documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Francisco Miranda, Pariaguan, Estado Bolívar, año 2003, registrado bajo el N°34, Protocolo Primero, Tomo III; con el cual pretende probar el fraude procesal efectuado en contra de su representada.
1.2 Cheque cobrado por el ciudadano HUMBERTO VEGA QUINTERO, N°60538518 de la Cuenta de BANFOANDES, por un monto de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), con lo que pretende probar que su poderdante fue objeto de un fraude.
1.3 Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Táchira, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N°G-822.295, con la que se quiere probar la mala fe y los hechos notorios que verifican el fraude procesal en contra del demandado.
1.4 Traer a través de la prueba de informes, varios estados de cuenta de diversos bancos, con lo cual pretende demostrar que el demandante nunca entregó al demandado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000).
1.5 Traer a través de la prueba de informes, los estados de cuenta que puedan existir a nombre del demandante, desde el año 2003, a fin de demostrar la solvencia económica del mismo.
Así la parte demandada promovió: 2) Testimonios de los ciudadanos ANTONIO MARÍA MEZA MEZA, RAFAEL JOSÉ SANTAMARÍA MARTÍNEZ y JOSÉ ANTONIO CANDURIN TINEDO, por ser testigos esenciales y presenciales de los hechos controvertidos. 3) Solicita la absolución de posiciones juradas a la contra parte.
Ahora bien, respecto a las pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


De la lectura de la norma anterior, se evidencia que la improcedencia de la prueba puede ser absoluta o relativa; es absoluta cuando la prueba de que se trata no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; y relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringidas por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto.
Así tenemos que, el Profesor Hernando Devis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 1, página 537, en relación a las pruebas impertinentes, señala que:

“Son las que tienen por objeto hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso o investigación o del incidente y que por tanto no pueden influir en la decisión. Las pruebas impertinentes son inadmisibles, aún cuando sean conducentes por estar legalmente permitidas; son dos nociones distintas, que a menudo se confunden. Una prueba puede ser conducente pero impertinente o inconducente a pesar de su pertinencia. La pertinencia de la prueba es una cuestión de hecho y el Juez debe examinarla al momento de decidir sobre su admisibilidad, con un criterio amplio, en forma de no rechazarla sino cuando su falta aparezca indudable o evidente, prima facie, sin perjuicio de volver sobre ello en la sentencia o el auto que falle el incidente.”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 223, de fecha 16 de noviembre de 2001, señala:

“Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales...
...Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” Y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “… los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


Así las cosas, de acuerdo a la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Adminiculado a lo anterior destaca directamente la previsión contenida en el ya trascrito, artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual, el Juez dentro del término señalado”… providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En tal sentido, una vez analizadas las pruebas promovidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla, pues, solo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible. Así las cosas, la regla es, la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. Así lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 2 de septiembre de 2004, sentencia N° 01218, al señalar:

“…Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…..”

Igualmente observa esta Alzada que las reglas de admisión de las pruebas también exigen del Juez, el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. (Sentencia N° 00760 de fecha 27 de mayo de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Precisado lo anterior esta alzada pasa a pronunciarse sobre el auto apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 2008, en cuanto a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
Del análisis de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que el tribunal de la causa, por auto de fecha 14 de abril de 2008 (fs. 55 – 61), admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son ilegales e impertinentes.
Así las cosas, esta juzgadora observa del análisis del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada señaló la pertinencia y lo que pretendía demostrar con las mismas. Igualmente, mencionó los datos de los testigos que rendirían declaración y su respectivo domicilio, cumpliendo de ésta manera con los requerimientos de ley, debiendo admitirse entonces, las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia de todo lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto dictado por el a quo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, en diligencia de fecha 16 de abril de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 14 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 08 días del mes de Julio de 2008.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6189
R. R.