Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: MARIA NONA LEÓN ESTUPIÑAN y CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-5.674.121 y V.-6.726.138 domiciliadas en el Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Apoderada de las solicitantes: Abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.977.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.440.
Motivo: Interdicción del ciudadano JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN. CONSULTA de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce de junio de dos mil ocho, que declaró con lugar la solicitud requerida y decretó la interdicción definitiva del mencionado JOSÉ LEÓN ESTUPIÑAN.

Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Junio de 2006, las ciudadanas MARIA NONA LEÓN ESTUPIÑAN y CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑAN, asistidas de abogado, solicitaron fuera sometido a INTERDICCIÓN su hermano JOSÉ LEÓN ESTUPIÑAN, ya identificado, manifestando que su hermano, viene padeciendo de defecto intelectual en forma habitual que lo imposibilita de atender y proveer a sus propios derechos e intereses y de administrar sus bienes propios; que tal padecimiento fué producto de un accidente de tránsito que le ocasionó traumatismo craneoencefálico moderado, complicado con fractura fosa media izquierda, fractura de hueso temporal, más hematoma intraparenquimatoso izquierdo, hemorragia subaranoidea y subdural, tal como se evidencia de informe médico que acompaña a la presente solicitud. De la misma manera manifestaron que su hermano antes de sufrir el accidente, se ocupaba de vender y comprar bienes muebles e inmuebles, pero que a raíz del hecho, se convirtió en una persona totalmente dependiente, lo que ha generado inconvenientes, ya que, personas mal intencionadas pretenden involucrarlo en negocios que por su estado de salud no puede dar su consentimiento libre y voluntario, que aunado a ello hay personas que en la actualidad son deudores de su hermano y que se niegan a cancelarle por su estado de salud, obviando la necesidad de dinero que se requiere para practicarle una intervención quirúrgica para su pronta recuperación. Solicitan sea declarada la INTERDICCIÓN de su hermano JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, solicitaron al Tribunal de la causa, interrogara al ciudadano JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN y oír a cuatro de sus parientes, y que en defecto de estos amigos de su familia, piden que el tribunal autorice someterlo a régimen de tutela según lo previsto en los artículos 396 y 397 ejusdem (fs.1-2).
Por auto de fecha 05 de Junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud interpuesta por MARIA NONA LEÓN ESTUPIÑAN y CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN, en consecuencia acordó: nombrar dos (2) facultativos a fin de que examinen a JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN, ya identificado; acordó oír a cuatro parientes del ciudadano JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN; acordó entrevistar al notado de incapaz; así como la publicación de un Edicto en el Diario La Nación de esta ciudad, llamando hacerse parte en el juicio a todo aquel que tuviese interés directo y manifiesto en el mismo; asimismo, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público (f.7-8).
A los folios del 13 al 20, consta en autos las declaraciones de los familiares más cercanos al notado de incapaz, quienes coinciden en afirmar, que por consecuencia de un accidente de tránsito, el ciudadano JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN, no coordina sus actos, no tiene capacidad de entendimiento, tiene lagunas mentales, no habla bien, que tiene 54 años de edad, vive con su hermana MARÍA NONA LEÓN ESTUPIÑÁN en El Junco, quien lo asiste en sus necesidades; afirman que el notado de incapaz no tiene hijos ni esposa, que posee bienes de fortuna, entre éstos, terrenos, casas arrendadas, negocios, y que las personas que le deben se aprovechan de su estado mental para atrasarse en sus pagos, y le adeudan parcelas vendidas por él antes del accidente, que en tal virtud es que sus hermanas solicitaron la interdicción de JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN, para administrar sus bienes y hacer valer sus derechos.
El 29 de Junio de 2006, se realizó la entrevista de JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN, ya identificado; cumplidas las formalidades legales de identificación, el Juez nota que el referido ciudadano es una persona pasiva, tranquila, escucha ante las interrogantes formuladas, pero que al momento de responder es difícil de entender, que al preguntarle su nombre, se sonrió, hizo señas y no contestó, su lenguaje no se entiende, pués habla en muy baja voz, que al preguntarle con quien vive, señaló a sus dos hermanas CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN y MARÍA NONA LEÓN ESTUPIÑÁN, quienes se encontraban presentes en el acto, habla en murmullo, aparentemente da respuestas a preguntas determinadas pero al momento de responder, lo hace de una manera que no se le entiende, se sonríe bastante y se le nota seguro por la presencia de sus hermanas, quienes solicitaron el derecho de palabra, manifestando, que su hermano tuvo un accidente de tránsito el 10 de mayo de 2004; que partir de esa fecha él sufrió una incapacidad casi total, que le ocasionó traumatismo craneoencefálico moderado complicado con fractura fosa media izquierda, lo que ha hecho una dependencia total; que han tenido que atenderle en manutención, alimento, vestido, estar pendiente para que se bañe y darle de comer; que tenía un hijo que falleció en el mes de agosto del 2005 y que no tiene esposa ni concubina, concluyendo así el mencionado acto (f.21).
En fecha 10 de julio de 2006, la ciudadana BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO, en su condición de médico psiquiatra designada en la presente causa, aceptó el cargo para realizar el examen médico al ciudadano JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN (f.25).
En fecha 6 de noviembre de 2006, la ciudadana BETSY MEDINA, consignó informe médico, en el mismo concluyó, que el notado de incapaz, posee un grado de deterioro cognitivo severo, causa de un accidente de tránsito en el cual, perdió parte de su masa encefálica, presenta alteraciones en su memoria, cuya discapacidad lo inhabilita para actuar y tomar decisiones libremente, lo que lo conduce a ser una persona custodiable, diagnosticando que el ciudadano JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN, padece Trastorno Mental Orgánico, debido a Lesión y Disfunción Cerebral (fs.30-32).
El 06 de noviembre de 2006, ocurre por ante el tribunal de la causa, la ciudadana CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN, asistida de abogado, quien consignó el ejemplar del periódico la Nación en el cual se publicó el Edicto ordenado por el a quo en el auto de admisión, asimismo consignó el acta de defunción del único hijo del ciudadano JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN (fs.33-35).
El 29 de noviembre de 2006, se notificó a la Fiscal Especializada de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a lo fines de que expusiera lo que considerara conveniente con relación a la INTERDICCIÓN solicitada (f.37).
El 19 de Diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECRETÓ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN, ya identificado, por encontrarse llenos los requisitos de Ley, en consecuencia, nombró como TUTOR INTERINO a la ciudadana CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento, quedando a partir de ese momento el procedimiento abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (f.38).
En fecha 16 de mayo de 2007, la representación Judicial de las solicitantes, promueve pruebas (fs.50-51), y en la misma fecha estas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, salvo su apreciación en la definitiva (f.52)
En decisión de fecha 12 de junio de 2008, el Tribunal de la causa decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del entredicho JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN y nombró como tutora interina a CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN, y de conformidad con lo señalado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de su consulta (fs.57-63); es recibido en esta alzada el 01 de Julio de 2008 (f.67).

El Tribunal para decidir observa:
Relacionadas las actas que conforman el presente expediente, entra el Tribunal, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre la consulta de ley respecto a la determinación de fecha 12 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la interdicción definitiva de JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN, para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentando por el Doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

“1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.”
Así mismo José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala:

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajednados originan dos ordenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales ( la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, urgenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapáz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
Del estudio detallado de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el notado incapaz, al ser sometido a interrogatorio, al momento de responder, su lenguaje no se entiende, que al preguntarle su nombre no respondió, sonríe, hace señas, presenta una conducta pasiva y habla en muy baja voz, que al preguntarle con quien vive, señaló a sus dos hermanas CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN y MARÍA NONA LEÓN ESTUPIÑÁN, quienes se encontraban presentes en el acto, habla en murmullo, y se le nota seguro por la presencia de sus hermanas, quienes solicitaron el derecho de palabra, manifestando que su hermano tuvo un accidente de tránsito el 10 de mayo de 2004, que a partir de esa fecha él sufrió una incapacidad casi total, que le ocasionó traumatismo craneoencefálico moderado complicado con fractura fosa media izquierda, lo que ha hecho una dependencia total, que han tenido que atenderle en manutención, alimento, vestido, estar pendiente para que se bañe y darle de comer, hechos éstos que adminiculados al informe del facultativo designado por el Tribunal, Dra. Betsy Monit Medina Zambrano, médico psiquiatra, en el que concluye, previa evaluación practicada a JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN, que al paciente se le diagnosticó Trastorno Mental Orgánico debido a Lesión y Disfunción Cerebral, y a las declaraciones rendidas por los familiares promovidos, los cuales valora este Tribunal de Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser obstáculo en el juicio de interdicción las testimoniales de parientes y amigos íntimos, por el contrario, mientras mayor sea el afecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido, razón por la cual le es forzoso a esta Jurisdicente en virtud de haberse cumplido con todos los requisitos previstos para la procedencia de la interdicción requerida, y decretó CONFIRMAR la decisión del a quo que declaró con lugar la interdicción formulada por las ciudadanas MARIA NONA LEÓN ESTUPIÑÁN y CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN a favor de su hermano JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 12 de junio de 2008, que declaró con lugar y decretó la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN, solicitada por sus legítimas hermanas MARÍA NONA LEÓN ESTUPIÑÁN y CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN, ambas suficientemente identificadas. En consecuencia, RATIFICA la designación de tutora definitiva del entredicho JOSÉ LEÓN ESTUPIÑÁN, en la persona de su hermana CARMEN ROSA LEÓN ESTUPIÑÁN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de Julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendado:
EL Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6219
kc.