JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diez (10) de Julio de Dos Mil Ocho.

198º y 149º

RECUSANTE:
Abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, Inpreabogado N° 48.307, actuando con el carácter de parte Intimante de Honorarios Profesionales.

RECUSADO:
Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
RECUSACIÓN, fundamentada en los numerales 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 18.452, la presente incidencia en la que el abogado Jesús David Pérez Morales, recusa al abogado Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez de ese Tribunal.

Este Tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2008, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Vencido el lapso de pruebas, siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento de la recusación, las siguientes:

De los folios 1 y 2 corre inserto escrito de recusación presentado en fecha 10-06-2008, por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de intimante de honorarios profesionales, en el expediente N° 18452 (Cuaderno Separado), fundamentado en los numerales 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la denuncia ante la Juez Rectora del Estado Táchira que contra él había efectuado el Juez Retasador Jesús Alfonso Vivas Terán (recusado en la presente causa), y en razón de la cual se había inhibido en los expedientes Nos. 17721 y 17508 llevados en ese Tribunal, argumentando que estaba inhabilitado moral y jurídicamente para conocer de la recusación contra el Juez Retasador, por cuanto se comentaba en los pasillos de los Tribunales que lo querían sacar de la causa y que iba a declarar con lugar la recusación propuesta por la parte Intimada porque el Juez Retasador recusado lo denunció.

De los folios 3 al 8 corre inserto informe rendido por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión a la recusación interpuesta por el abogado Jesús David Pérez Morales, en su carácter de parte intimante del cuaderno de aforo de honorarios profesionales intentado contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fundamentada en los numerales 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad a que se refiere el artículo 92 ejusdem, presentó informe en el que manifestó que el recusante en su escrito de recusación presentado señaló“…Ciudadano Juez, usted esta inhabilitado moral y jurídicamente, para conocer de la recusación contra el Juez retasador Jesús Alfonso Vivas Terán, por cuanto se faltaría a la ética, es más, se comenta en los pasillos de los tribunales que usted lo quiere sacar de la causa y que va a declarar con lugar la recusación propuesta por la parte Intimada porque el juez retasador recusado lo denunció. Que sobre la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recusante, en comentario que transcribió del procesalista Humberto Cuenca, indicando que se apreciaba con claridad que no era aplicable al caso sub judice, pues jamás había proferido frases hirientes o despreciativas al Juez retasador recusado Jesús Alfonso Vivas Terán, ni en forma personal verbal y mucho menos en dicho expediente. Igualmente manifestó que en cuanto a que la enemistad se radicalizaría, según lo expuesto por el recusante, dado que la denuncia que formuló el Juez Retasador Jesús Alfonso Vivas Terán, en su contra ante la Juez Rectora del Estado Táchira, era conveniente puntualizar, que en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preceptúa la Carta Fundamental, en el que dice que todo ciudadano que considerara lesionados sus Derechos, puede acudir ante los órganos competentes para hacer efectivo el cumplimiento del mismo, ya que en el presente caso, si el “recusante” consideró pertinente denunciarlo ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por Órgano de la Rectoría del Estado Táchira, considera que estaba en todo su derecho de hacer uso de todos los recursos y mecanismos existentes, haciendo efectivo el reclamo de sus derechos y bajo ningún concepto ello podía constituir enemistad. Que no podía considerar el recusante que le tuviera animadversión al Juez Retasador recusado en virtud de la denuncia que interpuso, pues el Estado de Derecho otorga vías a quienes se sientan afectados en sus derechos e intereses, y mucho más cuando el denunciado estaba en el ejercicio de funciones públicas. Que similar situación pudiera presentarse con todas las decisiones y autos emanados por el Tribunal a su cargo, ya que eran recurridos en apelación por la parte perdidosa, y bajo ningún respecto podría generar enemistad del suscrito con las partes, sus apoderados o como era en el presente caso, con los jueces retasadores, ya que el propio ordenamiento jurídico otorgaba a las partes el Derecho de atacar las decisiones que les causaban gravamen irreparable. Decía que el suscrito podía considerarse enemigo del retasador o estimar que había entre ellos agresiones, injurias o amenazas, invocadas en las causales de recusación previstas en los numerales 19° y 20° supra citado. Reiteraba que el único contacto de forma personal que tubo con el recusante había sido en los actos celebrados en el transcurso del expediente, como lo eran los actos conciliatorios, testigos, juramentación de jueces retasadores y todos aquellos que requerían la presencia del Juez, en donde había estado presente el abogado intimante. Finalmente manifestó, en primer lugar, que le sorprendía los señalamientos hechos por el recusante, por cuanto había conversado con él una sola vez sobre el expediente, profiriéndole el mismo trato respetuoso y adoptado para con todo usuario que le entrevistaba, dando fe de ello más de un funcionario y/o asistente que colaboraban dentro del Despacho, mucho menos haciendo comentarios como lo decía el recusante; y en segundo lugar, hacía un llamado de reflexión, en el sentido que no podía consentir que los justiciables se valieran de las denuncias formuladas, pretendiendo crear un clima de malestar, logrando con ello separar del conocimiento del asunto al Juzgador de la causa. Que era importante resaltar que en el presente juicio no existía ningún interés ni directo o indirecto a favor de alguna de las partes, sino por el contrario, era cumplir con las atribuciones conferidas a ese jurisdicente para la cabal administración de Justicia. Por las razones expuestas, consideraba que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de recusación invocadas.

Diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2008, el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que consignó copia certificada del acta de inhibición de fecha 21-11-2007, suscrita por el Juez Josue Manuel Contreras Zambrano, y copia certificada de la sentencia de fecha 29-11-2007 en la que fue declarada con lugar la inhibición dictada por el Juzgado Superior, y en donde se podía apreciar que el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, señaló que el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán lo calificó de ignorante, cooperador inmediato en el fraude procesal, cómplice, complaciente, deshonesto, desmerecía el concepto público de Juez, que incurría en abuso de poder, que tenía intereses ocultos, reiterando abuso de poder mezclado con ignorancia inexcusable, considerando los señalamientos hechos como una falta de respeto y consideración contra su persona como Juez Titular de ese Despacho, colocando en tela de juicio su imparcialidad, honestidad y transparencia que como sentenciador le caracterizaban, además, señaló que el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán lo estaba injuriando y en ningún momento aceptaba que se le caracterizara así, ya que el prenombrado abogado interpuso en su contra denuncia formal y aún cuando no constituía un recurso de queja en sentido literal, pero por vía analógica se consideraba un recurso formal contra el Juez, señalamientos distintos a los expresados por el Juez recusado en el informe del 10-06-2008, criterios distintos expresados en el acta de inhibición de fecha 21-11-2007, como también opinó distinto en el informe de fecha 10-06-2008, por cuanto el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano señaló que el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán retasador lo injurió, no así en el informe presentado en dicha recusación. Anexo presentó acta de inhibición de fecha 21-11-2007; decisión de fecha 29-11-2007 por este Superior Tribunal.

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 27 de junio de 2008 se recibió en esta Alzada por distribución y se le dio entrada, a las copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente 18452, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde el abogado Jesús David Pérez Morales demanda cobro de honorarios profesionales a la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con motivo de la recusación propuesta contra el juez retasador abogado Jesús Alfonso Vivas Terán y que la misma debe ser resuelta por el juez de la causa Josué Manuel Contreras, recusado igualmente por el aquí recusante en fecha 10 de junio de 2008, de conformidad con los ordinales 18° 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el recusante que el propio Juez ha declarado que en virtud de la denuncia realizada en su contra ante la Juez Rectora del Estado por el Juez retasador también recusado, en razón de tal denuncia se ha inhibido en los expedientes 17721 y 17508, nomenclatura del Tribunal a su cargo que “usted esta inhabilitado moral y jurídicamente para conocer de la recusación contra el juez retasador JESUS ALFONSO VIVAS TERAN” (sic).

Fundamenta la recusación planteada en los ordinales 18° 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, pasara las actuaciones de la presente causa a otro Tribunal de la misma categoría mientras se decide la incidencia.

Fueron acompañadas para resolver la presente incidencia, copia certificada tomada del expediente No. 3051 de la nomenclatura de este Tribunal referente a una inhibición del abogado Josué Manuel Contreras contentivo del acta de inhibición levantada en esa oportunidad y de la decisión de la inhibición planteada.

Dentro del lapso probatorio la parte recusante no promovió pruebas.

Estando para decidir se observa que habiendo señalado expresamente el Juez recusado, al momento de rendir su informe en la presente incidencia, que en relación a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que jamás ha proferido frases hirientes o despectivas al juez recusado Jesús Alfonso Vivas Teran ni en forma personal (verbal), ni mucho menos en el expediente que contiene la causa; que respecto a la enemistad dada por la denuncia que formuló ante la Juez Rectora el abogado Vivas Terán consideró que el mismo está en todo su derecho de hacer uso de los recursos y mecanismos existentes, tanto en la sede judicial como administrativa para hacer efectivo el reclamo de sus derechos y ello no constituye enemistad; y por último en relación a las causales 19° y 20° consistentes en “agresión injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes” reiteró que el único contacto que ha tenido con el hoy recusante son los actos celebrados en el transcurso y desarrollo del expediente y dejó claro que no existe ningún interés ni directo ni indirecto a favor de alguna de las partes, sino que por el contrario el único interés es cumplir con las atribuciones conferidas a él para la cabal administración de justicia.

De igual modo se observa acta de inhibición del Juez Josué Manuel Contreras suscrita en fecha 21 de noviembre de 2007, en la que manifiesta que se inhibe del conocimiento de la causa 17721, “dada a la actitud de desconfianza, ultraje e irrespeto manifestada por el denunciante en contra de su persona” fundamentado su inhibición en las causales 17° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En esa oportunidad señaló además que el abogado Vivas Terán en su denuncia lo calificó como “ignorante”, “cooperador inmediato en el fraude procesal”; “cómplice”; “complaciente”; “deshonesto”; además de señalar que “desmerezco el concepto publico de Juez”, que incurro en “abuso de poder”, que tenía “intereses ocultos”, reiterando consecutivamente-valga la redundancia- que se encontraba incurso en “abuso de poder mezclado con ignorancia inexcusable”(sic).

Que los señalamientos hechos en su contra los considera como una falta de respeto y consideración contra su persona como Juez Titular de ese despacho, colocando en tela de juicio su imparcialidad, honestidad, transparencia y justeza que le caracterizan para administrar justicia, que le ha injuriado y que en ningún momento acepta ni aceptará que le califique como tal porque los conceptos preferidos contra su persona por el denunciante le injurian y ofenden su honradez e imparcialidad considerándose ultrajado de palabra.

Considera quien juzga, que no obstante constar en el expediente una decisión de este mismo Tribunal donde se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez aquí recusado, fechada “29 de noviembre de 2007”, la misma obedecía a la incidencia surgida en la causa N° 17.721 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedimiento ajeno y distinto a este donde se recusa al Juez de ese Juzgado, que es el juicio de aforo de honorarios contenidos en el expediente N° 18.452.
Así, en la causa N° 17.721, el Juez aquí recusado se inhibió por las declaraciones que en ese proceso expresó quien es hoy Juez Retasador (recusado) en la causa N° 18.452, circunstancia que pareciera en principio decisiva para concluir que habría que declarar con lugar la recusación propuesta, más sin embargo, el Retasador en este juicio no actúa como parte aún y cuando haya sido propuesto por alguno de los litigantes; actúa como Juez que no va a juzgar sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre aspectos que están relacionados con el ejercicio profesional, significando esto último que en el caso en concreto se asemeja a un funcionario auxiliar, amén de que a pesar de constar la decisión en la inhibición referida, ello no constituye acreditación fehaciente de que exista una situación de odio entre el aquí recusado con el Juez Retasador. Por otra parte, no considera este Sentenciador que la denuncia ante la Rectoría Civil de este Estado pueda incidir en la imparcialidad del Juez de la causa, ya que en el caso N° 17.721, el abogado hizo uso de su derecho de querellarse contra el Juez de la causa, conducta que obedece al ejercicio soberano de los derechos del recusante, actuante como representante de su cliente.
En una incidencia de recusación, no existen partes en el sentido técnico jurídico que exige la Ley, solo están presentes la parte que recusa y el Juez a quien se recusa, por lo que careciendo el funcionario recusado de condición de parte, a lo que debe añadírsele que no es él quien va resolver la retasa sino los jueces retasadores designados por las partes, la recusación propuesta debe declararse sin lugar. Así se decide.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se le impone multa al recusante de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F 2,oo), que deberá cancelar en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (3) días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr, una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente (Sala Constitucional, Sent. Nº 684, Exp. Nº 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez recusado. Se ordena agregar una copia al Expediente principal que se encuentra cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 18.452 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, a los fines legales consiguientes.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, antes identificado, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de la nomenclatura llevada por ese Tribunal bajo el Nº 18452.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al funcionario recusado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió una con oficio No. al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Exp. N° 08-3147.
MJBL/ecmp.