JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.

198º y 149º

RECURRENTE:
Abogado Lisandro Rosales Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V- 8.091.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.662, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración.

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO.

En fecha 02 de julio de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado personalmente por el abogado Lisandro Rosales Ramírez, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 20-06-2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de junio de 2008.

En la misma fecha de recibo, 02-07-2008, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las copias conducentes, vencido el cual, presentadas o no, se entraría en término para decidir.

Al efecto, se relaciona el escrito presentado por el abogado Lisandro Rosales Ramírez, obrando con el carácter acreditado en autos, en el que recurre de hecho, alegando que en el expediente N° 16.726 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 16-06-2008, por el hecho de haber sido dictado extemporáneamente y no ser un auto para mejor proveer como erradamente lo cataloga el a quo; que demostrará teniendo como sustento las tablillas de ese Tribunal correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008; que el a quo por auto de fecha 20-06-2008, niega la apelación aduciendo erradamente que se “trata de un auto para mejor proveer” y por ello niega la apelación; que los artículos 7 y 196 del CPC, prevén los principios rectores del orden público sobre los actos y lapsos procesales; que dentro del Derecho Procesal y en las tendencias del Derecho Probatorio debe considerarse que si bien los límites de actuaciones de pruebas, se impone el principio dispositivo en la mayoría de los procesos civiles, pero no cabe duda que tanto el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prueba de oficio como el artículo 514 ejusdem, establece el auto para mejor proveer, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, que determina los límites de la actuación del juez quien debe tener por norte la verdad, imponiendo un deber de esclarecimiento oficioso de los jueces cuya virtud les compete hacer todo que lo esté a su alcance para garantizar soluciones justas y verdaderas de fondo, por lo que el Tribunal considera que la iniciativa probatoria no es solo exclusividad de las partes, sino que el juez tiene una iniciativa que puede ejercer si lo juzga procedente para el esclarecimiento de la verdad, por lo que se considera el auto para mejor proveer, como un auto de sustanciación que el juez utiliza para esclarecer un punto dudoso, auto éste que a su juicio tendrá la categoría de interlocutoria no apelable, y que las consecuencias de la prueba ordenada en el auto para mejor proveer debería ser valorada en la oportunidad de la definitiva bajo el uso de los sistemas de valoración de pruebas. Que al ser un auto, que el Juez puede dictar cuando lo juzgara procedente para mejor proveer, pero ateniéndose siempre a la oportunidad legal para su dictamiento, es decir, dentro de un poder que ciertamente con características discrecional y cuando lo hace dentro de las previsiones legales en cuanto a los lapsos, la decisión no podrá ser nunca apelada, y que cuando verse el recurso de apelación sobre un auto considerado como para mejor proveer, dictado tanto en sus formas procesales como en sus fondos jurídicos conforme lo determina la Ley, es sin lugar a dudas un auto no sujeto a apelación; que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades que la ley otorga para esclarecer, verificar o ampliar el mismo, y cuando a su juicio sea necesario para formar mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad, que el Juez si lo juzga procedente, podía dictar un auto para mejor proveer, en el cual podría acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento cuya existencia hubiera algún dato en el proceso y lo juzgara necesario, teniendo presente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse en los límites que le impone dicha norma, ateniéndose siempre a los actos y lapsos procesales establecidos en los artículos 7 y 196 del CPC. Señaló algunas oportunidades procesales para que el a quo dictara auto para mejor proveer, en el establecido en el artículo 401 del CPCl, que debe dictarse si a bien lo juzga conveniente el juez, una vez que concluya el lapso probatorio y una vez dictado dicho auto en esa etapa procesal no se oirá apelación; señalado en el artículo 514 ejudem, dictado por el Juez si lo considerara conveniente, el cual lo podrá dictar después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de 15 días, y dicho auto dictado en ese item procesal de su lapso no tendría apelación y el indicado artículo 520 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, procedimiento en segunda instancia y remite necesariamente al artículo 514 del mismo Código, es decir, que el juez en segunda instancia puede dictarlo después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de 15 días. Que eran tres las oportunidades que el juez tenía para poder dictar los autos para mejor proveer, es decir, no era capricho o potestativo del Juez dictarlo cuando se le antojara, pues hacerlo a su conveniencia infringiría la norma procesal indicada en el artículo 202 en el encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos, sino que debió hacerlo dentro de los lapsos procesales, para que las partes supieran con certeza jurídica su acaecimiento y no se les dejara ninguna duda procesal. Señaló los artículos 401 y 23 del Código de Procedimiento Civil, así como también, un tema del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia del 19-05-1994. Transcribió el artículo 305 del CPC y que de conformidad con dicha norma se evidencia claramente que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, fuera en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición da lugar a una incidencia en el que solo actúa el recurrente, que se tramitaba y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia. Señaló que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declaró inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado la regulación y que la decisión que resolvía la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad. Que en cuanto a la extemporaneidad procesal del auto para mejor proveer dictado el por el a quo el 16-06-2008, de conformidad con los artículos 7, 196 y 202 en sus encabezados, y con estricto cumplimiento fijan las pautas procesales para los actos, lapsos y preclusión de los términos o lapsos procesales; que para hacer el cálculo de la extemporaneidad del auto dictado por el a quo, llamado “para mejor proveer”, debe acudirse a dos puntos a saber: 1- las tablillas del Tribunal desde los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, que determinan cuando el a quo dictó por orden del Superior auto donde debían empezarse a evacuar las pruebas de fecha 21-02-2008; y 2- el auto del 16-06-2008, que el a quo llama “para mejor proveer” no es tal. Que tomando en cuenta el auto donde se ordenó evacuar las pruebas de fecha 21-02-2008 y observada las tablillas del Tribunal, donde comenzaron a contar para crear la certeza en los lapsos y desmorona el auto, y el 21 no se lo contaron por tratarse del día a quo, en el que mencionó los 30 días de evacuación. Dice que el lapso de los informes (15 días) transcurrieron a partir de los días 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008 y 02 de mayo de 2008, y una vez que vencieron los 15 días de los informes, y según lo dispuesto al artículo 514 ejusdem, es decir, que el lapso para que el juez dictara tal auto, debió haberlo hecho perentoriamente dentro del lapso de 15 días luego de vencido el último día de los informes que era el 02-05-2008, y desde ahí o sea desde el 05-02-2008 inclusive, comenzaba a contarse el lapso perentorio de 15 días; que dentro de esos últimos 15 días debió dictar el a quo el auto para mejor proveer, pero no, lo hizo extemporáneamente, dado que lo dictó el día 16-06-2008, es decir, 14 días luego de que feneciera el lapso perentorio de los 15 días, que sucumbieron procesalmente el día 02-05-2008. Que el auto, dictado el 16-06-2008 por el a quo, es un auto ordinario y no para mejor proveer, como así lo hace ver el Juez recurrido de hecho, sujeto a la apelación ordinaria a los fines de que el Superior repare el gravamen, desequilibrio procesal y violación del derecho a la defensa, que ha causado con ese comportamiento procesal. Manifestó que todos los autos para mejor proveer dictados, debe necesariamente contener en su dictamiento el punto de partida procesal, para crear certeza en los lapsos, y un lapso para las resultas en su evacuación al expediente de la causa. Que evidentemente se ha vulnerado como primer orden, principios de orden constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, así como normas mínimas que figuran ordenadamente y concatenadamente los actos del proceso. Finalmente manifestó que el auto del 16-06-2008, es una sentencia interlocutoria y no un auto para mejor proveer, el cual causa gravamen a su representado, causándole indefensión, fulminando el derecho de apelar y a su vez atacar ese fallo interlocutorio en la alzada respectiva, para que se corrija esa incertidumbre procesal y no se subvierta el proceso. Acudió a la Superioridad para que se forme un mejor criterio sobre las situaciones jurídicas ahí planteadas y declare con lugar el recurso de hecho, y consecuencialmente revoque el auto denegatorio dictado por el a quo el día 20-06-2008, de oír el recurso y se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16-06-2008, que no es por más que se le quiera hacer ver un auto para mejor proveer por la extemporaneidad de su dictamiento bajo el cómputo ya vertido.

En fecha 09-07-2008, presentó escrito el abogado Lisandro Rosales Ramírez, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que solicitó se corrija y se ordene el proceso declarando con lugar el recurso de hecho y se le ordene al a quo oír la apelación por él ejercida en tiempo hábil contra el auto ordinario (por extemporáneo) de fecha 16-06-2008, la cual fue negada en fecha 20-06-2008; así mismo consignó las actas conducentes que fueron expedidas por el Tribunal de la causa, a los fines de la interposición del Recurso de Hecho, entre las cuales constan:

De los folios 16 al 18, escrito de demanda presentada para distribución en fecha 26-03-2007, por el abogado Lisandro Rosales Ramírez, obrando con el carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio, la cual fue endosada en procuración por el ciudadano Melvin Jesús Martínez Prince, como tenedora legítima y beneficiario, por lo que demandó a la ciudadana Gregoria Josefina Jaimes de Castro, por el procedimiento de intimación en su carácter de librado-aceptante de la aludida letra de cambio, para que pague o sea condenada por el Tribunal en su sentencia, en las siguientes cantidades: 1- la suma de (Bs.39.500.000,00) que era el capital expresado en la letra de cambio; 2- La suma de (Bs. 822.916,65) por 5 meses que representaba los intereses en el lapso indicado, calculados al 5% anual; 3- La suma de (Bs. 65.833,33) por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el principal capital; 4- los honorarios profesionales de abogados estimados en el 25% sobre el valor de la demanda; 5- las costas del proceso; 6- la demanda fue estimada en (Bs. 40.388.749,98); y pidió que ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo.

De los folios 19 al 20, auto de fecha 12-04-2007, en el que el a quo admitió la demanda y decretó la intimación de la parte demandada.

Al folio 21, escrito presentado en fecha 04-06-2007, por la ciudadana Gregoria Josefina Jaimes de Castro, asistida de abogado, en el que se opuso a la intimación incoada en su contra.

De los folios 22 al 24, contestación a la demanda presentado el 11-06-2007, por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, apoderada de la ciudadana Gregoria Josefina Jaimes de Castro, en la que de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, rechazo, negó y contradijo la demanda en todos sus términos y condiciones, ya que consideró que se quería cometer un fraude, una estafa a través del título cambiario objeto de la demanda.

De los folios 25 al 27, escrito de fecha 03-07-2007, en el que el abogado Lisandro Rosales Ramírez, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió las siguientes pruebas: 1- ratificó la letra de cambio, por cuanto no fue tachada de falsa ni desconocida su firma, siendo un documento tenido por reconocido judicialmente; 2- solicitó que se tuviera por confesa a la parte demandada e invocó la confesión judicial de la parte demandada; solicitó que las pruebas fueran admitidas y declaradas con lugar en la demanda.

A los folios 28 y 29, auto de fecha 17-07-2007, en el que el a quo vista la oposición realizada por el abogado Lisandro Rosales Ramírez actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Melvin Jesús Martínez Prince, parte actora de la admisión de las pruebas presentadas por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, apoderada de la ciudadana Gregoria Josefina Jaimes de Castro, declaró con lugar la oposición realizada en la prueba promovida en los numerales primero y segundo del escrito de pruebas por cuanto no eran objeto de litigio; Con lugar la oposición de la prueba promovida en los numerales noveno, décimo, décimo tercero a la décimo novena, vigésimo, vigésimo segundo a la vigésimo octava por ser inconducente; del escrito de pruebas presentado por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, apoderada de la ciudadana Gregoria Josefina Jaimes de Castro, parte demandada, admitió parcialmente con lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; de la prueba de experticia química solicitada en el numeral undécimo fijó el cuarto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el nombramiento de expertos; de la prueba dactiloscópica solicitada en el capítulo duodécimo fijo el quinto día para que tuviera lugar el nombramiento de expertos; fijó el sexto y séptimo día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales; para las posiciones juradas solicitadas en el numeral vigésimo noveno del escrito de pruebas, acordó citar mediante boleta al ciudadano Melvin Jesús Martínez Prince.

A los folios 30 y 31, actuaciones relacionadas con el nombramiento de expertos de la presente causa.

De los folios 32 al 38, decisión dictada por esta Superioridad en fecha 29-10-2007, que declaró sin lugar la apelación interpuesta el 20-07-2007 por la abogada apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17-07-2007; confirmó el auto de fecha 17-07-2007; y condenó en costas del recurso apelado.

De los folios 40 al 56, decisión dictada en fecha 18-11-2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 23-07-2007, contra el auto dictado el 17-07-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; admitió las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 03-07-2007: 1- la experticia química solicitada en el particular undécimo; 2- las testimoniales promovidas en el particular vigésimo primero, y 3- la prueba de posiciones juradas promovidas en el particular vigésimo noveno; negó la admisión de la prueba de experticia dactiloscópica promovida por la parte demandada en el ordinal duodécimo; quedó modificado el auto apelado; no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

A los folios 57 y 58, auto de fecha 21-02-2008, en el que dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 18-12-2007, admitió las siguientes pruebas: en cuanto a la experticia química solicitada en el numeral undécimo del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, fijó el segundo día de despacho siguiente, con la finalidad de que tuviera lugar el nombramiento de expertos en la presente causa. En cuanto a las testimoniales que no fueron evacuadas en su oportunidad correspondiente a los ciudadanos Maryori Angélica García, Belén María Moreno, fijó el quinto día de despacho siguiente, y de los ciudadanos Adolfo Arevalo Pérez y Yaneti Carolina Contreras Fernández, para el sexto día de despacho siguiente. Acordó citar mediante boleta al ciudadano Melvin Jesús Martínez Prince, para que compareciera el séptimo día de despacho siguiente a fin de que absolviera las posiciones juradas, y la prueba dactiloscópica fue negada su admisión. Advirtió a la parte promoverte evacuar las pruebas dentro del lapso de 30 días de despacho siguiente.

De los folios 59 al 66, actuaciones relacionadas con el acto de nombramiento de expertos y la evacuación de las testimoniales promovidas.

Al folio 67, auto de fecha 16-07-2008, el cual es del siguiente tenor: “Por cuanto se observa que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido, y vistos los escritos de informes presentados, este Tribunal a fin de reforzar las probanzas presentadas y por cuanto considera necesario para el esclarecimiento de los alegatos de las partes, dicta el presente auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acuerda practicar la experticia grafotécnica sobre la letra de cambio objeto de la presente acción, inserta al folio siete (7) del presente expediente, cuya original se encuentra en la caja fuerte de este Tribunal, para lo cual se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en virtud de que los mismos en fecha 11 de abril de 2008, renunciaron al cargo recaído en ellos. Para la presente prueba, se fija un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la juramentación de los expertos.”

Al folio 68, acto del nombramiento de expertos grafotécnicos.

Al folio 69, diligencia de fecha 20-06-2008, en la que el abogado Lisandro Rosales, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 16-06-2008.

Por auto de fecha 20-06-2008, el a quo de conformidad con el último aparte del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, negó la apelación interpuesta por el abogado Lisandro Rosales, contra el auto de fecha 16-06-2008.

Por diligencia de fecha 26-06-2008, el abogado Lisandro Rosales, obrando con el carácter acreditado en autos, ratificó la diligencia de fecha 20-06-2008 con la finalidad de fundamentar el recurso de hecho contra la negativa de la apelación.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

Acerca del recurso de hecho previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) para lograr que sea oído el recurso de apelación en un solo efecto o cuando se busca que el mismo sea escuchado en ambos efectos, la doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 477 y ss.) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”

El efecto de tal recurso, no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de la partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1.999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:

“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art.305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)

Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:

“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior.”

Del estudio de las actas traídas para fundamentar el recurso, se aprecia de manera clara que se han cumplido los criterios antes transcritos, y de ellas se evidencia que la apelación fue interpuesta tempestivamente pues el auto fue dictado el día 16 de junio de 2008 y la apelación fue ejercida en fecha 20 de junio de 2008, esto es, dentro del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Al haberse dado cumplimiento a tales requisitos, es necesario verificar si el primero de ellos se cumple o es procedente, en virtud de que el auto recurrido podría ocasionar agravio a la parte que apeló.

El auto del que se apela estableció: “por cuanto se observa que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido, y vistos los escritos de informes presentados, este Tribunal a fin de reforzar las probazas presentadas y por cuanto considera necesario para el esclarecimiento de los alegatos de las partes, dicta el presente auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte el recurrente expone que de conformidad con las tablillas de despacho que anexó la decisión del 16 de junio de 2008 fue dictada luego de los quince días que establece el artículo 514 por cuanto el artículo establece que “después de presentados los informes dentro del lapso PERENTORIO de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer…” lo que hace que el auto apelado no sea un auto para mejor proveer sino un auto ordinario por haber sido dictado 14 días luego de los 15 que tenia para hacerlo y por ello si es susceptible de apelación

Sin entrar de lleno en el análisis de argumentos propios de la incidencia dentro del juicio que dio pié al recurso de hecho aquí intentado, a fines de evitar cualquier pronunciamiento de fondo, estima este Juzgador que de resultar ciertas tales afirmaciones, el gravamen o agravio que pudiese padecer no solo la parte recurrente sino también la parte actora solicitante en el juicio principal, sería irreparable, cuestión que debe ser revisada y dilucidada por un Juzgado Superior común a ambos dada la particularidad que se presenta ante la posible extemporaneidad del auto que ordenó la experticia grafotécnica sobre la letra de cambio objeto de la acción.

Siendo el auto recurrido denegatorio a su vez de oír una apelación y tal situación puede causar gravamen a alguna de las partes, a los fines de evitar cualquier daño futuro, estima necesario quien juzga que debe ser revocado y en consecuencia ordenarse oír la apelación en un solo efecto; ante la particularidad observada, se considera que la viabilidad del oír la apelación en el efecto devolutivo es lo más recomendable en aras de salvaguardar el derecho de la defensa de la parte aquí recurrente y de idéntica forma garantizar el debido proceso y así proseguir la causa. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, el recurso de apelación propuesto es admisible en efecto devolutivo lo que determina, por vía de consecuencia, la revocatoria del auto de fecha 20 de junio de 2008, en el sentido de que la apelación sea escuchada en el efecto devolutivo. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LISANDRO ROSALES, antes identificado, contra el auto dictado el 16 de junio de 2008, que ordeno no oír la apelación ejercida.

SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 20 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira oír la apelación ejercida en el efecto devolutivo.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada.



La Secretaria,



Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio N°260, copia de la decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial
Exp. No. 08-3150.