REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° Y 149°

DEMANDANTE:
Ciudadana ROSA DELIA SANCHEZ DE CORONA, titular de la cédula de identidad N° 3.009.717.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:
Abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 44.374.

DEMANDADOS:
Ciudadanos MARIA ELISA, MARIA GRACIELA SANCHEZ PARRA, LOTIDA SANCHEZ DE RAMÍREZ, JUAN RAMÓN, DORIS MARÍA y NEPTALI SANCHEZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.578.988, 2.889.787, 2.889.788, 3.007.630, 3.009.293 y 3.313.859 en su orden.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:
Abogados JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ y FABIO OCHOA ARROYAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.018 y 35.140 en su orden.

MOTIVO:
SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA, COLACIÓN, LEGÍTIMA y PARTICIÓN DE BIENES (Apelación de la decisión dictada en fecha 18-01-2008).

En fecha 08-04-2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 14.355-2002, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta el 18-03-2008, por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 18-01-2008. .

En la misma fecha de recibo 08-04-2008, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito presentado para distribución en fecha 08-11-2002, por la ciudadana ROSA DELIA SANCHEZ DE CORONA, asistida por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, en el que demandó a los ciudadanos MARIA ELISA y MARIA GRACIELA SANCHEZ PARRA; LOTIDA SANCHEZ DE RAMÍREZ, JUAN RAMÓN, DORIS MARÍA y NEPTALI SANCHEZ PARRA y JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en las siguientes pretensiones las cuales son planteadas en forma subsidiarias para que sean resueltas en el orden presentado, conforme a lo establecido en el artículo 78 del CPC: 1) En convenir en que eran simuladas las ventas hechas a los coherederos NEPTALÍ, DORIS MARÍA, JUAN RAMÓN, MARÍA GRACIELA, MARÍA ELISA SÁNCHEZ PARRA y LOTIDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, y que solo simulaban una donación en el fondo, realizada de común acuerdo con su padre JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ; 2) Que la demandante ROSA DELIA SÁNCHEZ DE CORONA, como hija reconocida de JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, tiene derecho a participar en los bienes dejados por él, y en tal virtud tiene cualidad para que se le reconozca su alícuota parte en la herencia; 3) A convenir en la colación de los bienes y traerlos a la masa hereditaria o a la colacionar la diferencia del valor del precio justo con el precio señalado en las ventas simuladas; 4) A convenir en que la diferencia del precio justo actual con el precio señalado en las referidas ventas es la cantidad de Bs. 582.000.000,00; 5) A convenir en la partición de los bienes donados con la apariencia de una venta o el valor resultante de la diferencia entre el precio justo y el real con el precio señalado en dichos documentos; 6) Para que convengan sus hermanos coherederos, a que le reconozcan todas y cada una de sus partes, lo establecido en este libelo de demanda, por ser ciertos tanto los argumentos de hecho como los fundamentos de derecho, tal y como se lo reconocieron a su hermano JOSE YOVANY SÁNCHEZ BELLO, en el expediente N° 27.420.

Alegó que es hija del causante JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 15-07-1998, según consta en acta de defunción N° 127, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín del Estado Táchira; que su filiación está demostrada según partida de nacimiento No. 321, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira; que es hija reconocida por su padre de crianza JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, y su finada madre YDA MARÍA PARRA DE SÁNCHEZ, quien era su cónyuge; que convivió con ellos en un hogar común, pero sus hermanos siempre la trataban como una persona extraña a la familia, como si fuera un servicio doméstico; que por ser la hermana mayor le tocó ayudar a criarlos pero estos nunca le dieron un trato de hermana preservando con esa manera de actuar los bienes de su común padre; que a tal extremo llevaron este celo material que convencieron a su padre, para disminuir la donación, realizando actos jurídicos de liberalidad, utilizando la figura de venta; que su padre le dio en venta a sus hermanos coherederos, la finca denominada “La Voladora” que es parte de mayor extensión, con una superficie de 80 hectáreas, ubicado en las afueras de la ciudad de Rubio, Aldea Cuquí, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos indicó, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el No. 13, Tomo VI, Protocolo I, Trimestre IV, de fecha 21-12-1994; que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de Bs. 17.000.000,00; que en fecha 11-04-1997, su padre hizo una aclaratoria de la extensión de la referida finca, que no era de 80 hectáreas, sino de 84,75 hectáreas tal y como lo establece el plano de cartografía nacional cuyos linderos indicó; que estimó el precio de dicha aclaratoria en la cantidad de Bs. 1.000.000,00, quedando protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo I, Protocolo I, Trimestre II, de fecha 11-04-1997; que haciendo uso la Registradora de la facultad que le otorga el artículo 52, numeral 2° de la Ley de Registro Público, avaluó la aclaratoria en la cantidad de Bs. 12.225.000,00, a los efectos del cobro del porcentaje y por tanto el valor de las 84,75 hectáreas de la mencionada finca da un valor de Bs. 218.119.736,84, y por ende el precio establecido en la venta como en la aclaratoria no es real ni se ajusta a la realidad; que en fecha 15-09-97, su padre le dio en venta a sus hermanos el segundo lote de terreno con una superficie de 2,5 hectáreas, ubicado en las afueras de la ciudad de Rubio, Aldea Cuquí, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos indicó; que los compradores adquirieron por medio del referido documento la propiedad del 50% de un lote de montaña, en la cual están las nacientes de agua, con una extensión aproximada de 60 hectáreas de superficie, quedando en comunidad con el ciudadano Pedro Sandoval, propietario del otro 50% del lote de montaña a que se hace referencia, dejando claro, que lo vendido es lo último que le correspondía en la mencionada propiedad; que dicho precio fue estimado en la cantidad de Bs. 1.000.000,00, quedando protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo V, Protocolo I, Trimestre III, de fecha 15-09-1997; que dicho funcionario con la facultad que le otorga el artículo 52, numeral 2° de la Ley de Registro Público, avaluó ese lote de terreno en la cantidad de Bs. 7.500.000,00, a los solos efectos del cobro del porcentaje, por lo tanto el precio establecido de la venta no es real ni se ajusta a la realidad; que su padre y sus hermanos coherederos, solo hicieron con la preconcebida acción, lesionar sus derechos como heredera, ya que los mencionados bienes inmuebles constituían la masa hereditaria del de cujus, pero mediante un acto de liberalidad realizado antes de su muerte, fueron sacados del acervo hereditario, lesionando su legítima; que en su condición de heredera del común causante intenta contra los coherederos la acción de la declaratoria de simulación de compraventa, la colación, la legítima y partición de bienes; señaló que las ventas realizadas por su padre, en el fondo constituyen una verdadera donación y que solo buscan sus hermanos coherederos, alterar la causa de la donación y el objeto principal de la misma, dándole otra apariencia, como lo es la de una venta, cuando la realidad de este negocio jurídico es otra, que sería una verdadera y auténtica donación; que los mencionados contratos de compra venta son una simulación de donación, con ánimo de evitar que heredara, entrara a tener el mismo derecho que los coherederos, en esta masa hereditaria; señaló que se encuentra probada la simulación, pues tal y como se puede observar el precio establecido en los documentos antes mencionados es vil e irrisorio, por consiguiente es objetado el precio por el Registrador Subalterno de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, dándole unos valores que no son reales, es decir, no se corresponden a la realidad, y los compradores que no objetaron los reparos hechos por el funcionario, pues lo que se pretendía era realizar una donación, con apariencia de compraventa; en cuanto al parentesco entre su padre como vendedor y sus hermanos como compradores, constituye una de las características de la simulación de la venta, donde lo que se estaba haciendo era una donación, para violentarle sus derechos hereditarios; que en la demanda de Partición, División, Colación y Legitima, incoada por su hermano JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, contra sus hermanos NEPTALÍ, DORIS MARÍA, JUAN RAMÓN, MARIA GRACIELA, MARÍA ELISA SÁNCHEZ PARRA, LOTIDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ y su persona, en el expediente 27.420 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre los bienes dejados por su padre, que constituyen la masa hereditaria, convino en la demanda y, posteriormente por diligencia de fecha 10-10-2000, los ciudadanos MARIA ELISA y MARÍA GRACIELA SÁNCHEZ PARRA, LOTIDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, NEPTALÍ y JUAN RAMÓN SANCHEZ PARRA y JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, en representación de DORIS MARÍA SÁNCHEZ PARRA, convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos tanto los argumentos de hechos como los fundamentos de derecho, establecido en el libelo de demanda de partición contenidas en esta causa y en fecha 03-05-2001, el Juzgado antes mencionado dictó auto, donde le impartió la homologación de ley, acordó proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; que las ventas realizadas como acto de simulación de un negocio jurídico cuando en el fondo lo que existió fue una donación, hace necesario que los coherederos aporten los bienes señalados o su valor real que recibieron en vida de su padre, ya sea por donación u otro concepto lucrativo; señaló que la colación tiene la finalidad de preparar y hacer posible la partición logrando la igualdad de trato entre los coherederos del de cujus pues de lo contrario de no ser así, sus hermanos tendrían doble beneficio el de la liberalidad a través de donaciones simuladas en un negocio jurídico de venta y otro que resulta de la partición; que la legítima es de estricto orden público por lo que no puede ser convenida bajo ninguna forma de negocio jurídico porque en ella está interesado el orden público y el estado de derecho, y en consecuencia, su padre en vida dispuso de esa legítima a favor de sus hermanos por lo que igualmente reclama los derechos que le corresponden en la masa hereditaria por concepto de la legítima; que en todo caso el precio de la venta realizada, no constituye el precio justo, estando obligados los coherederos a colacionar la masa hereditaria la diferencia del valor del precio señalado en el documento con el precio real que tenían para el momento de efectuar la simulación de las ventas más el precio actual, y dichas operaciones deben realizarse en el supuesto de que los elementos de la simulación no convencieran al Juzgador; que los coherederos deben colacionar a la masa hereditaria: La finca denominada “La Voladora cuyo precio de venta simulada fue por la cantidad de Bs. 17.000.000,00 y su valor actual es de Bs. 500.000.000,00, debiendo colacionar la cantidad de Bs. 483.000.000,00; un lote de terreno que pertenece a la finca antes mencionada, cuya venta simulada fue por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, y el verdadero valor actual es de Bs. 100.000.000,00, debiendo colacionar la cantidad de Bs. 99.000.000,00; a los efectos de la partición señaló como título que originó la comunidad el acta de defunción No. 127, de fecha 15-07-1.998, donde consta la muerte de su común causante y en consecuencia dicho hecho dio lugar a la apertura de la sucesión, siendo los condóminos los ciudadanos: NEPTALÍ, DORIS MARÍA, JUAN RAMÓN, MARIA GRACIELA, MARÍA ELISA SÁNCHEZ PARRA, LOTIDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, JOSÉ YOVANY SANCHEZ BELLO y ROSA DELIA SANCHEZ DE CORONA, concurriendo en una octava parte sobre los bienes existentes y los que deban colacionar o el valor del precio justo con el precio real dado a dichos bienes. Fundamentó la partición en los artículos 768, 1066 y siguientes del Código Civil y el artículo 777 y siguientes del CPC. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una finca denominada “La Voladora”, ubicada a las afueras de la ciudad de Rubio, Aldea Cuquí, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyas características indicó y sobre un lote de terreno con una superficie de 2 hectáreas y media, ubicado igualmente a las afueras de la Ciudad de Rubio Aldea Cuquí, Jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira cuyos linderos indicó. Estimó la presente partición en la cantidad de Bs. 582.000.000,00. Solicitó la corrección monetaria (indexación) en beneficio de sus derechos, como lo es la alícuota parte (una octava parte) que le corresponde en esa herencia. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.083, 883, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil; artículo 777 y siguientes del CPC. Para la práctica de la citación de los demandados solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Anexó presentó recaudos.

Al folio 286, auto de fecha 09-12-2002, en el que el a quo admitió la demanda por la vía civil; ordenó el emplazamiento de los demandados y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación; decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles mencionados en el libelo de demanda.

Al folio 287, auto de fecha 07-01-2003, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 29-01-2003, la ciudadana ROSA DELIA SÁNCHEZ DE CORONA, confirió poder apud-acta al abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA.

Al folio 291, escrito presentado en fecha 18-02-2003 por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con el artículo 343 del CPC, procedió a reformar la demanda de la siguiente manera: CAPITULO I, DE LAS PARTES: PARTE DEMANDADA: MARIA ELISA y MARIA GRACIELA SÁNCHEZ PARRA, LOTIDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, JUAN RAMÓN, DORIS MARÍA Y NEPTALI SÁNCHEZ PARRA; CAPITULO III, DEL DERECHO DE LA PARTICIÓN: a los efectos de la partición señaló como título que origina la comunidad el acta No. 127, de fecha 15 de julio de 1998, donde consta la muerte de su común causante y en consecuencia dio lugar a la apertura de la sucesión siendo los condóminos los ciudadanos MARIA ELISA y MARIA GRACIELA SANCHEZ PARRA, LOTIDA SANCHEZ DE RAMÍREZ, JUAN RAMÓN, DORIS MARÍA y NEPTALI SANCHEZ PARRA y ROSA DELIA DE CORONA, todos concurrieron en una séptima parte, sobre los bienes existentes y los que deban colacionar o el valor del precio justo con el precio dado a dichos bienes; CAPITULO IV, DEL FUNDAMENTO JURÍDICO: Fundamentó la presente demanda en el artículo 1.281 del Código Civil; CAPITULO V, DEL PETITORIO: Por las razones anteriormente expuestas es que ocurre a demandar a los ciudadanos MARIA ELISA y MARIA GRACIELA SANCHEZ PARRA, LOTIDA SANCHEZ DE RAMÍREZ, JUAN RAMÓN, DORIS MARÍA y NEPTALI SANCHEZ PARRA; CAPITULO VI, MEDIDAS PREVENTIVAS: Pidió que una vez admitida esta reforma a la demanda se le expida copia certificada del libelo, reforma y de los autos de admisión a los fines de registro, conforme a los artículos 1.281 y 1.921 del Código Civil, y solicitó se oficiara a la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, para que ponga la nota al margen de los siguientes instrumentos: Insertado bajo el N° 13, Protocolo I, Tomo VI, de fecha 21-12-1994, y bajo el N° 43, Tomo V, Protocolo I, Trimestre III, de fecha 15-09-1997. Solicitó la corrección monetaria (indexación), en beneficio de los derechos de su representada como es la alícuota parte (una séptima parte) que le corresponde en la herencia.

Por auto de fecha 26-02-2003, el a quo admitió la reforma a la demanda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del CPC, mantuvo en todo su vigor lo ordenado en auto de admisión corriente al folio 286, excepto en cuanto a los demandados que ahora son MARÍA ELISA y MARIA GRACIELA SANCHEZ PARRA, LOTIDA SANCHEZ DE RAMIREZ, JUAN RAMON, DORIS MARÍA y NEPTALI SANCHEZ PARRA; dejó sin efecto la comisión de citación enviada al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial y acordó librar nuevamente compulsa a los demandados, a los fines de su citación, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial; acordó expedir copia certificada del libelo, de la reforma y de los autos de admisión a los fines de remitir con oficio a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, para que se estampe la correspondiente nota marginal en los instrumentos identificados en el escrito de reforma.

Del folio 302 al 379, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada realizada por el Juzgado comisionado.

Mediante diligencia de fecha 20-05-2003, los ciudadanos MARÍA ELISA y MARIA GRACIELA SANCHEZ PARRA, LOTIDA SANCHEZ DE RAMIREZ, JUAN RAMON, DORIS MARÍA y NEPTALI SANCHEZ PARRA, confirieron poder apud-acta a los abogados JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ y FABIO OCHOA ARROYAVE.

De los folios 381 al 383, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 16-06-2003, por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos en el que de conformidad con el artículo 361 del CPC, opuso la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva de la parte demandada, por cuanto todos los sujetos que fueron demandados no configuran íntegramente la parte que debe ser demandada para debatir frente a la demandante la pretensión de simulación de los siguientes contratos: 1) Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo VI, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto de fecha 21-12-1994; 2) Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo V, Protocolo Primero, Trimestre III de fecha 15-09-1997; señala que dichas ventas fueron celebradas por una parte, por el de cujus JOSE DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, en su condición de vendedor y por otra, todos sus representados en su condición de compradores; que con la muerte del vendedor quienes pasan a ocupar el lugar del de cujus en las relaciones jurídicas patrimoniales son sus sucesores, que es lo que la doctrina llama continuadores de la personalidad jurídica patrimonial; que para el momento del fallecimiento del vendedor este no dejó ascendientes, ni cónyuge, sólo sus hijos por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano, son éstos los llamados a suceder; que los hijos que dejó el causante según se evidencia de copia fotostática de la planilla sucesoral y partidas de nacimiento son: MARÍA ELISA SÁNCHEZ PARRA, MARIA GRACIELA SÁNCHEZ PARRA, LOTIDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, JUAN RAMÓN SÁNCHEZ PARRA, DORIS MARÍA SÁNCHEZ PARRA, NEPTALÍ SÁNCHEZ PARRA, JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO y ROSA DELIA SÁNCHEZ DE CORONA; que los sujetos que son parte de las relaciones jurídicas sustanciales generadas por los contratos de venta, tienen que ser llamados a juicio para que frente a ellos se pueda debatir válidamente acerca de la existencia o inexistencia, validez o nulidad de los contratos de venta, por cuanto no es posible, que se produzca una sentencia que declare la nulidad o la simulación de cualquiera de los contratos frente a una de las partes y no frente a la otra, ya que esto es contrario al principio lógico de la identidad, que una cosa sea y no sea a la vez o es nulo para todos o es válido para todos, por cuanto los contratos no pueden ser declarados nulos para una de las partes y continuar siendo válido para aquel que no fue llamado al proceso, como no puede declararse, que para unos sea una venta y para otros sea una donación; que hay que tener presente el principio de la relatividad de la sentencia, conforme al cual las sentencias surten efectos entre los sujetos que intervinieron en el proceso ya que si una decisión judicial pudiera surtir efectos respecto de quien no fue parte, se estaría violando la garantía del debido proceso a este tercero; que en el presente caso los sucesores del vendedor son las ocho (8) personas nombradas anteriormente, de las cuales la ciudadana ROSA DELIA SÁNCHEZ DE CORONA, asume el carácter de demandante, pues actúa no en nombre de ninguna persona, sino en el suyo propio, y por otro lado, trae como demandados en el libelo a MARÍA ELISA SÁNCHEZ PARRA, MARIA GRACIELA SÁNCHEZ PARRA, LOTIDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, JUAN RAMÓN SÁNCHEZ PARRA, DORIS MARÍA SÁNCHEZ PARRA, NEPTALÍ SÁNCHEZ PARRA, por lo que se evidencia que quedó por fuera de la relación jurídica procesal, el sucesor JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO; que en consecuencia, a la falta de integración de la parte demandada, con todos los herederos, resultaría legalmente imposible declarar simulados los contratos antes mencionados por cuanto se produciría una situación ilógica de que los mismos fueran de una naturaleza para quienes actuaron en el proceso, en este caso donación, y de otra naturaleza, para quien no fue llamado a integrar la parte demandada, ya que para éste los contratos seguirían siendo ventas válidas, y de modo que la pretensión de simulación debe ser decidida al fondo, pero declarando sin lugar la misma; rechazó la pretensión de la simulación ya que la forma y el orden en que el demandante propuso la acumulación de pretensiones en el libelo de demanda como en la reforma de la misma, es vinculante para el Juez, pues en materia civil rige el principio dispositivo en virtud del carácter disponible del objeto, por lo que el Juez debe conocer y hacer su pronunciamiento siguiendo el orden de importancia que la parte demandante le dio a sus pretensiones, así como la manera en que fueron acumuladas cada una de ellas, observando así en su decisión el principio de la congruencia; señala que la declaratoria con lugar de la primera pretensión está condenada al fracaso por cuanto no está integrado el contradictorio, ya que no están llamados ni están representados la totalidad de los sucesores del de cujus, cuyo llamado se pudiera hacer de modo oficioso, tratándose de un juicio de partición pero no tratándose de un juicio de simulación, y en consecuencia dicha pretensión debe ser declarada sin lugar, en razón a la falta de legitimación pasiva, en virtud de que la parte demandada no está integrada por la parte que debe ser demandada; rechazó la pretensión de colación ya que esta segunda pretensión requiere como conditio sine qua non, la declaratoria con lugar de la pretensión de simulación, para que se cumpla con uno de los supuestos necesarios establecidos en el artículo 1083 del Código Civil Venezolano; que en el supuesto negado de que llegase a prosperar la pretensión de simulación, no pudiera conocerse de la pretensión de colación por cuanto fueron acumuladas las pretensiones por la parte actora de manera subsidiaria y no de manera consecuencial; rechazó la pretensión de la legítima ya que dicha pretensión requiere como conditio sine qua non, la declaratoria con lugar de la pretensión de simulación para que se cumpla uno de los supuestos establecidos en el artículo 889 del Código Civil para calcular la legítima; que en el supuesto negado de que se llegase a declarar con lugar la pretensión de la simulación que declara la existencia de la donación, el Juez está impedido de hacer pronunciamiento sobre esta tercera pretensión, en razón de que las pretensiones fueron acumuladas de manera subsidiaria; rechazó la pretensión de partición por cuanto aduce que es inexistente, ya que se necesita la declaratoria con lugar de la pretensión de la simulación, para que los contratos sean declarados donaciones; que en supuesto negado de que llegase a prosperar la pretensión de simulación, colación y legítima, le permitiría al Juez pronunciarse sobre la pretensión de partición; advirtió al Juez que está impedido de conocer de las demás pretensiones por cuanto la parte actora acumuló de manera subsidiarias las mismas. Solicitó se declarara sin lugar la demanda con los pronunciamientos de Ley. Anexó recaudos.

De los folios 395 al 397, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09-07-2003, por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, actuando con el carácter de de autos, en el que ratificó y dio por reproducidos los documentos agregados al libelo de la demanda; promovió el valor probatorio de: Acta de defunción No. 127 del causante JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín del Estado Táchira; - partida de nacimiento No. 321 de su representada ROSA DELIA SANCHEZ DE CORONA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira; -documento de venta de la Finca denominada La Voladora, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín del Estado Táchira, inserto bajo el N° 13, Tomo VI, Protocolo I, Trimestre IV, de fecha 21-12-1994; -documento de aclaratoria de la verdadera extensión total de la Finca la Voladora, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo I, Protocolo I, Trimestre II, de fecha 11-04-1997; -documento de venta de un lote de terreno y el 50% de un lote de terreno de montaña protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 43, tomo V, Protocolo I, Trimestre III, de fecha 15-09-1997; - el valor probatorio del expediente N° 27.420, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 398 y 399, escrito de pruebas presentado el 16-07-2003, por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: La declaración testimonial de los ciudadanos: Verónica Martínez de Manchego, Vicente Alfonso Manchego Martínez, Eloy Enrique Valduz Jiménez, Ida Maritza Quiñónez de Guerrero, Martha Soto de Moncada y María del Carmen Rondón de Archila, solicitó se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de la misma.

Al folio 400, escrito de pruebas presentado el 16-07-2003, por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, en el que reprodujo el mérito favorable de los autos que ampliamente favorecen a sus mandantes en especial a que todos los sujetos que fueron demandados no configuran íntegramente la parte demandada para debatir frente a la demandante la pretensión de simulación de los siguientes contratos de venta: 1).- Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín del Estado Táchira, inserto bajo el N° 13, Tomo VI, Protocolo I, Trimestre IV, de fecha 21-12-1994; 2).- Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inserto bajo el N° 43, Tomo V, Protocolo I, Trimestre III, de fecha 15-09-1997; - planilla sucesoral y partidas de nacimiento de los ciudadanos MARÍA ELISA SÁNCHEZ PARRA, MARIA GRACIELA SÁNCHEZ PARRA, LOTIDA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, JUAN RAMÓN SÁNCHEZ PARRA, DORIS MARÍA SÁNCHEZ PARRA, NEPTALÍ SÁNCHEZ PARRA, JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO y ROSA DELIA SÁNCHEZ DE CORONA.

Por auto de fecha 01-08-2003, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de la prueba testimonial.

Por auto de la misma fecha 01-08-2003, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados.

A los folios 406 y 407, escrito de fecha 01-08-2003, presentado por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, actuando con el carácter de autos, en el que se opuso formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto señala que no se indicó al promover dichas pruebas, el objeto determinado de la prueba, es decir, los hechos que quería demostrar con su escrito de pruebas, siendo forzoso concluir que la prueba no fue válidamente promovida, lo que conlleva a un defecto u omisión de promoción de prueba que hace inadmisible el medio probatorio.

Del folio 422 al 439, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas realizada por el Juzgado comisionado.

Por diligencia de fecha 11-11-2003, el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, actuando con el carácter de autos, solicitó al Juez se “avocara” al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 13-11-2003, el a quo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 19-11-2003, el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado y solicitó se notificara a los apoderados de la parte demandada.

En fecha 20-11-2003, el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, se dio por notificado en el presente juicio.

Escrito presentado en fecha 11-12-2003, por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó la reposición de la causa por cuanto no han sido citados los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPC.

Escrito de informes presentado en fecha 07-01-2004, por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un recuento de lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda y señaló que la parte actora acumuló varias pretensiones (simulación, colación, defensa de la legítima y partición) y sin embargo las acumuló de manera subsidiaria, lo cual quiere decir, que el juzgador solo puede conocer de la pretensión colocada en segundo orden, en caso de que no prospere la pretensión colocada en primer orden, o sea, que si prospera la pretensión colocada en primer orden, no puede conocer las demás que fueron acumuladas en forma subsidiaria; que no es posible la forma de acumulación subsidiaria de pretensiones propuestas por la parte demandante, ya que la pretensión colocada en segundo orden como lo es la colación, para que pueda estructurarse, requiere de que haya prosperado la pretensión de simulación y por ende se haya declarado la existencia de la donación; que igual pasa con la pretensión de partición, colocada en tercer orden, es necesario que se haya declarado la existencia de la donación y se hayan colacionado los bienes objeto de la donación, para que en este caso exista una masa hereditaria susceptible de partición; que debe tenerse en cuenta que la forma de esa acumulación, es una manifestación del principio dispositivo, que hizo valer la parte actora, conforme la cual la parte actora plantea las pretensiones que a bien tenga y en el orden que le plazca, por cuanto están en juego derechos eminentemente patrimoniales y de naturaleza privada, donde cada quien hace de su capa un sayo; aduce que la parte demandada carece de legitimación ad-causam, esto es, no es aquella que forma parte de la relación jurídica sustancial controvertida y con quien debe desatarse el conflicto, ya que era necesario llamar para decidir la pretensión de simulación a todos los sujetos que intervinieron en los contratos de venta cuya simulación se pide, es decir, el vendedor, o en su defecto, sus causahabientes a título universal y los compradores, o en su defecto, sus causahabientes a título universal por una razón lógica, pues las sentencias surten efectos frente a quienes fueron partes o terceros vinculados, no alcanza a extraños que no fueron llamados, de modo que no se puede hacer el pronunciamiento de la simulación, declarando que no hubo venta sino donación, solo frente algunos de los que fueron partes en esos contratos, porque el contrato sería simulado para unos y para otros sería válido, lo cual es contrario al principio de identidad, que una cosa sea a la vez ella y otra distinta; que carece de seriedad el escrito de fecha 11-12-2003, en el que la parte actora alegó la necesidad de citar por edictos a supuestos herederos desconocidos del causante de los demandados, solicitando la reposición de la causa al estado de efectuar dicha citación, dirigido con ello a crear la oportunidad procesal de poder modificar la demanda nuevamente, para incluir al co heredero JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO y para corregir la forma como acumuló las pretensiones demandadas; además señaló que carece de toda seriedad por cuanto la demandante, en el libelo de demanda en el título “DE LA PARTICIÓN” sostuvo que los condóminos son los demandados y José Yovany Sánchez Bello (a quien excluyó en la reforma de la demanda) no mencionando que existieran otros condóminos y mucho menos que eran desconocidos; que nunca fue la intención del demandante llamar a todos los herederos del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, ya que excluyó a uno de ellos, de manera que la voluntad clara e inequívoca de la parte actora, fue llamar como demandados únicamente a quienes en definitiva llamó no siéndole permitido al Juez, en cuanto a la dilucidación de la pretensión de la simulación, llamar, ni siquiera al heredero que ex profeso, la parte actora excluyó, pues la primera pretensión no es la partición, donde si se prevé por ley el poder-deber de integrar oficiosamente la parte, tal y como lo dispone el único aparte del artículo 777 del CPC; señaló que a más de cinco años de fallecido el causante, tendría que saberse hoy, si existen o no herederos desconocidos, teniendo en cuenta que era una persona muy conocida en la localidad de Rubio Estado Táchira, y más aun se debe tener en cuenta que la parte actora, ni remotamente manejó la posibilidad de que existieran herederos desconocidos, cuando hasta la cuota parte fijó en la pretensión de la partición, de modo que no puede comprobar que haya herederos desconocidos, porque sabe quienes son los únicos herederos y por tanto en cumplimiento del principio de congruencia que debe observar la sentencia, se debe entrar a considerar la primera pretensión que es la simulación, en el orden a ser decididas que le dio la parte demandante a sus múltiples pretensiones y luego de ello, en un orden metodológico, debe considerarse en primer lugar para la decisión, la excepción perentoria, de falta de cualidad o legitimación pasiva de la parte demandada que se opuso en la contestación a la demanda, pues de prosperar dicha defensa, se hace inoficioso el estudio de los medios probatorios con que se pretende demostrar los hechos que sirven de supuesto a las demás excepciones opuestas, ya que la falta de legitimidad impide emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de las pretensiones de simulación, colación, defensa de la legítima y partición frente al legitimado pasivo, no obstante que implica declarar sin lugar la demanda frente al demandado sin legitimación ad-causam y la consiguiente condenatoria en costas del demandante, por tratarse de una verdadera defensa de fondo, tal y como lo establece el artículo 361 del CPC y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político-Administrativo, sentencia N° 1.116 de fecha 18-09-2002.

Por diligencia de fecha 13-12-2004, el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo se “avocara” al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 16-12-2004, el a quo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 24-02-2004, el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado en la presente causa y solicitó se notificara a la parte demandante.

Del folio 464 al 466, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Por auto de fecha 22-06-2005, el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 20-09-2005, el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado en la presente causa y solicitó se notificara a la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 09-02-2006, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación que le fue firmado por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, en esta misma fecha.

Al folio 483, Decisión dictada en fecha 18-01-2008, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana ROSA DELIA SANCHEZ DE CORONA, asistida por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, contra los ciudadanos MARIA ELISA SANCHEZ PARRA, MARIA GRACIELA SANCHEZ, LOTIDA SANCHEZ DE RAMÍREZ, JUAN RAMON SANCHEZ PARRA, DORIS MARIA SANCHEZ PARRA Y NEPTALI SANCHEZ PARRA, por Simulación de Venta, Colación, Legítima y Partición de Bienes; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la accionante en este juicio por haber resultado totalmente vencida”. Acordó la notificación de las partes.

En fecha 31-01-2008, el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó se notificara a la parte demandante y se comisionara al Tribunal del Municipio Junín para la práctica de la misma.

Por auto de fecha 06-02-2008, el a quo comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta para la práctica de la notificación de la parte demandante.

Del folio 486 al 493, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta relacionada con la notificación de la parte demandante.

Por diligencia de fecha 18-03-2008, el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 18-01-2008.

Por auto de fecha 27-03-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 07 de mayo de 2008, el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA DELIA SANCHEZ DE CORONA, consignó escrito en el que manifestó que en fecha 11-12-2003, presentó escrito donde pedía la reposición de la causa al estado de citar a los herederos desconocidos, por cuanto no habían sido citados y que luego de haber pasado varios jueces por el proceso, el Juez actual, después de 04 años dicta sentencia el 18-01-2008, sin tomar en cuenta dicho escrito, violando el derecho que tienen los herederos desconocidos de ser citados al juicio; que los mismos deben ser citados mediante edicto tal y como lo establece el artículo 231 del C. P. C., para salvaguardar el derecho a la defensa, ya que de lo contrario se estaría violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que su omisión da lugar a una necesaria reposición de la causa, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de citar a los herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Anexo jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha a la anterior, el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SANCHEZ, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el que manifestó que la parte demandada carece de legitimidad ad-causam, esto es, no es aquella que forma parte de la relación jurídica sustancial controvertida, y con quien debe desatarse el conflicto, ya que era, necesario llamar para decidir la pretensión simulación a todos los sujetos que intervinieron en los contratos de venta cuya simulación se pide; resaltó que el escrito de fecha 11-12-2003 donde se alegó la necesidad de citar por edictos a supuestos herederos desconocidos del causante de los demandados, para lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de efectuar dicha citación y que nuevamente solicita en su escrito de informes, lo cual constituye un esfuerzo desesperado dirigido a crear la oportunidad procesal de poder modificar la demanda nuevamente, para incluir al coheredero JOSÉ YOVANY SANCHEZ BELLO y para corregir la forma de cómo acumuló las pretensiones demandadas; que nunca fue la intención del demandante de llamar a juicio a todos los herederos de JOSE DE LOS SANTOS SANCHEZ, más bien excluyó a uno de ellos, ya que después de haber sido incluido en el primer libelo al ciudadano JOSÉ YOVANI SANCHEZ BELLO, en la reforma de la demanda, expresamente lo excluye, de modo que la voluntad clara e inequívoca de la parte actora, fue llamar como demandados únicamente a quienes en definitiva llamó, no siéndole permitido al Juez, en cuanto a la dilucidación de la pretensión de simulación, llamar ni siquiera al herederos que ex profeso, que la parte actora excluyó, puesto que la primera pretensión no es la de partición, donde si lo prevé la ley. Solicitó al Tribunal se confirme la decisión apelada y se niegue la reposición de la causa solicitada por la parte demandante.

En fecha 19-05-2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes de la contraria y que habiendo concluido las horas de despacho, no compareció ninguna de las partes a hacer uso de dicho derecho.

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha Dieciocho (18) de enero de 2008 que declaró improcedente la demanda por Simulación de venta, Colación, Legítima y Partición, condenó en costas a la demandante y ordenó notificar a las partes.
La representación de la parte demandada se dio por notificada y solicitó se procediera a la notificación de la demandante o a su apoderado, para lo cual se providenció mediante auto, comisionándose al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial para la misma, lo que tuvo lugar el día 26 de febrero del año en curso, siendo devuelto al Tribunal de la causa y agregado el día 14 de marzo de 2008.
El apoderado de la demandante mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de marzo de 2008 apeló de la decisión, siendo oído su recurso el día Veintisiete (27) de marzo de 2008 y remitido al Juzgado Superior en funciones de distribución, donde, previo sorteo, correspondió a este Tribunal dándosele entrada el día Ocho (08) de abril de 2008, fijándose término para la presentación de informes y el lapso para la presentación de observaciones a los informes si los hubiere, luego de lo cual se entraría en término para decidir.
Llegado el momento, el apoderado de la demandante presentó escrito contentivo de informes indicando las razones que a su entender hacen procedente su apelación, exponiendo que en fecha 11 de diciembre de 2003, presentó un escrito donde se solicitó la reposición de la causa al estado de citar a los herederos desconocidos del ciudadano José de los Santos Sánchez y que luego de cuatro años de haber sido planteado, se dictó decisión sin haber tomado en cuenta dicho escrito.
Señala que en este proceso los herederos desconocidos de José de los Santos Sánchez no han sido citados mediante edicto conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa y a fin de evitar que en caso de que apareciera alguno o algunos, pues se desconoce si existen o no herederos desconocidos, no hubiera que reponerse la causa e integrarse de nuevo la relación jurídica con un excesivo desgaste y con reposiciones inútiles.
Expuso sus argumentos con sustento en decisiones de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y del hoy Tribunal Supremo de Justicia. Finaliza solicitando la reposición de la causa al estado de citar a los herederos desconocidos del de cuius José de los Santos Sánchez.
El apoderado de los co-demandados en los informes rendidos ante esta Superioridad manifiesta que la parte demanda en esta causa carece de legitimación ad-causam (refiriéndose a que no es aquella que forma parte de la relación jurídica sustancial controvertida y con quien debe desatarse el conflicto) pues – dice – era necesario llamar a todos los sujetos que intervinieron en los contratos de venta cuya simulación se pide, quienes serían, el vendedor o sus causahabientes a título universal y los compradores o bien sus causahabientes a título universal. Señala para sustentar lo anterior que “… las Sentencias surten efectos frente a quienes fueron parte o terceros vinculados, no alcanza a extraños que no fueron llamados, de modo que, no se puede hacer , el pronunciamiento de la simulación, declarando que no hubo venta sino donación, sólo frente a algunos de los que fueron parte en esos contratos, porque el contrato sería simulado para unos y para otros sería válido, lo que es contrario al principio de identidad, que una cosa sea a la vez ella y otra distinta. La legitimación ad-causam la tiene entonces la totalidad de los sujetos que actuaron en esos contratos (o en su defecto, todos los causahabientes de éstos)” (sic)
Al referirse a la solicitud de reposición planteada en fecha 11 de diciembre de 2003 por la representación de la demandante para que se proceda a la publicación de edicto citando a los herederos desconocidos del causante José de los Santos Sánchez, el apoderado de los co-demandados señala que tal planteamiento “… constituye un esfuerzo desesperado dirigido a crear la oportunidad procesal para poder modificar la demanda nuevamente, para incluir al coheredero JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO y corregir la forma como acumuló las pretensiones demandadas” y que ello carece de seriedad ya que la demandante en el libelo sostuvo que los condóminos son los demandados, José Yovany Sánchez Bello, de quien dice fue excluido expresamente en la reforma a la demanda, así como tampoco mencionó que existieran otros condóminos y aún menos herederos desconocidos.
Refiere así mismo que la voluntad inequívoca de la demandante siempre fue demandar a quienes llamó en definitiva, por lo que no le es permitido al Juez en cuanto a la dilucidación de la simulación, llamar al heredero excluido por la propia demandante, ya que la primera pretensión no es la partición donde si se exige integrar de manera oficiosa la parte.
En el mismo escrito de informes, el apoderado de los demandados refiere que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) establece que para que proceda este tipo de citación mediante edicto para los herederos desconocidos, debe estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada, lo cual – dice – no se ha comprobado en la presente causa, al punto que no se alegó en la demanda ni se evidencia de ninguno de los medios de prueba promovidos.
Concluye pidiendo que sea confirmada la decisión apelada y se niegue la reposición solicitada.
Expuesta así la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde a este sentenciador pronunciar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El recurso ejercido y que es de conocimiento de esta Alzada se centra en dos puntos esenciales: primeramente la solicitud de reposición de la causa al estado de publicar edicto para los herederos desconocidos del causante José de los Santos Sánchez, planteamiento expuesto por la representación de la demandante en fecha “11 de diciembre de 2003” y que el a quo habría obviado, y; en segundo lugar, la declaratoria con lugar por el a quo de la defensa de fondo opuesta por la representación de los demandados en cuanto a que existe un litis consorcio pasivo necesario que generó en la declaratoria de improcedencia de la demanda interpuesta.
La parte demandante y apelante, por intermedio de su apoderado en su escrito de informes expone que en el caso que se resuelve debe reponerse la causa por cuanto el Tribunal no citó a los herederos desconocidos tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de tales herederos y así evitar reposiciones.
En cuanto a ese punto en concreto, observa este Juzgador que el apoderado de la demandante mediante escrito dirigido al Tribunal a quo en fecha “11 de diciembre de 2003”, solicitó la reposición de la causa por faltar la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del ciudadano José de los Santos Sánchez, en razón de preverlo así el artículo 231 del C. P. C., motivado a que podría suceder de que se presentara algún tercero distinto a los sujetos demandados originalmente e invocara la condición de heredero con la consecuente reposición y el desgaste que ello acarrea. En ese sentido, se aprecia que a los folios 446, 447 y 448, corre el escrito referido, luego aparece solicitud de abocamiento dirigida al Juez Temporal, correspondiente al año 2004; trámites relativos a la notificación; otra solicitud de abocamiento fechada “14 de junio de 2005”, folio 467; auto de abocamiento del nuevo Juez de fecha “22 de junio de 2005”, diligencia del Secretario del Tribunal de la causa donde deja constancia que se libró boleta a objeto de practicar la notificación de la demandante y/o su abogado, fechada “21 de septiembre de 2005”.
Al folio 470 corre boleta de notificación emitida para la demandante y/o su apoderado, firmada como recibida por este último en fecha “09 de febrero de 2006”, consignada por el Alguacil en esa misma oportunidad, vuelto folio 470. Luego sigue el auto del Tribunal donde cierra la primera pieza de la causa y el auto donde abre la segunda pieza, folios 471 y 472, respectivamente, para de inmediato, a partir del folio 473, encontrar la decisión recurrida en la que solo se hizo mención en su relación a la solicitud planteada por el apoderado de la demandante en cuanto a que se repusiera la causa a efectos de cumplir con lo pautado por el artículo 231 del C. P. C., esto es, citar a los herederos desconocidos (folio 477)
De lo que se aprecia en el caso en resolución, la parte demandante solicitó al Tribunal procediera a reponer la causa al estado de publicar edicto llamando a juicio a los herederos desconocidos del causante José de los Santos Sánchez, dado que hasta ese momento no se había cumplido con esa exigencia legal. Ante esta circunstancia y habida cuenta que es el único y principal argumento de la apelante ante esta Alzada, se impone verificar si procedía o no la reposición ante la ausencia de cumplimiento expuesta.
La doctrina que defiende el máximo Tribunal del País en este punto en concreto ha sido conteste en afirmar que debe publicarse un edicto llamando a los herederos desconocidos cuando se impugnen actos realizados en vida por alguien que al momento del litigio haya fallecido, todo con la finalidad de resguardar los derechos que le pudiesen corresponder a quienes siendo sucesores no tengan conocimiento de un litigio donde se ventilen derechos u obligaciones que tengan su origen en su causante.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión que a continuación se transcribe, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:
“Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:
“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....”

La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“...D) CARACTERÍSTICAS:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1) En cuanto a Institución Procesal:

Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.

”2) En cuanto a Formalidad Procedimental:

La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).


De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:

“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”

Para decidir, la Sala observa:
Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa.
En el subjudice se advierte: el sentenciador superior en la motiva de su decisión, desmenuzando los autos en lo referente a la citación, expone lo que de seguidas se transcribe:
“...TERCERO: SUCESORES DE JUAN FRANCISCO ROA MORALES: No obstante la importancia de los señalamientos anteriores, mas grave aún es la situación en lo que respecta a los herederos de JUAN FRANCISCO ROA MORALES, quienes son los demandados, por efecto de la continuidad sucesoral y habida cuenta que el asunto demandado se inscribe dentro de la actuación jurídica del fallecido. En el libelo de la demanda, señalan los demandantes:

“Por cuanto el ciudadano JUAN FRANCISCO ROA MORALES ha fallecido para esta fecha, según acta....; la presente demanda la incoamos contra los ciudadanos... con el carácter de sucesores del ciudadano JUAN FRANCISCO ROA MORALES...; para que convengan en la nulidad demandada o de lo contrario, la misma sea declarada por el Tribunal.” (subrayado de este Tribunal).

Es evidente, tal como antes se señaló y es conveniente repetir, que se ha demandado a los sucesores de Juan Francisco Roa Morales, toda vez que fue él quien celebró el contrato cuya nulidad se ha solicitado, por lo tanto la indicación de las personas que se hace en el libelo como demandados, debe tenerse como el señalamiento de quienes consideran los demandantes que son los herederos conocidos del fallecido, mas no da plena certeza que ellos sean los únicos herederos, por lo cual era imperativo proceder conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar por medio de edicto a los herederos dcesconocidos (Sic) y, muy especialmente era necesario acoger la doctrina jurisprudencial antes invocada, la cual recomienda que aun cuando sean conocidos los herederos, debe publicarse el edicto.

(...Omissis...)

No le es dado al demandante escoger a quienes de los herederos demanda y a quienes no, puesto que se trata de una sucesión universal, se trata de la continuación de la persona a quien verdaderamente va dirigida la demanda. Es decir, se trata de accionar todos los herederos del fallecido JUAN FRANCISCO ROA MORALES, porque todos, sin excepción, constituyen la continuidad de su persona, siendo que esta no puede ser fraccionada.

(...Omissis...)

Es entonces cierto, como lo señala el apelante, que en la presente causa no se citaron a todos los demandados, porque desde la fecha de admisión era necesario ordenar la citación personal de todos los herederos conocidos y desconocidos, entre los primeros los propios demandantes, y el edicto para la citación de los herederos desconocidos de JUAN FRANCISCO ROA MORALES, no fue acordado ni solicitado. El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable solo cuando la parte fallece durante el proceso, sino siempre que se trate de demandar por las consecuencias de un acto realizado por persona fallecida, tal como ocurre en el presente caso. Es por lo tanto imperativo concluir, que en la presente causa se cometió un írrito cuando al admitirse la demanda contra los sucesores de JUAN FRANCISCO ROA MORALES, no se ordenó la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos, ordenando la publicación del edicto correspondiente y todo ello sin menoscabo de la improcedencia de la ficción de confundir en una misma parte, demandados y demandantes, asuntos estos que no pueden ser convalidados y obligan imperativamente la reposición....” (Mayúscula, Negrillas y Subrayado del Formalizante)

Vista la reproducción precedente, y habiendo la Sala realizado un detenido análisis de las actas que integran el expediente, evidenciando que en el acta de defunción del ciudadano Juan Francisco Roa Morales, que corre al folio 36 de los que conforman este expediente, hay mención de un hijo, quien no fue llamado al proceso por ninguno de los medios procesales previstos para la citación, es necesario concluir que el juez a quien correspondió la competencia funcional jerárquica vertical, cumpliendo con su deber de limpiar el proceso de la invalidez que lo afectó ab-initio, ordenó la reposición que impugna el recurrente, con lo cual actuó apegado a la legalidad, salvaguardando de esta manera el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio y que por la omisión en la publicación del edicto, no fueron convocados a comparecer al acto de la contestación de la demanda. Lo expuesto conlleva a la Sala, a considerar que no existe en la decisión impugnada hecho alguno que pueda interpretarse como reposición indebida, no encontrándose, en consecuencia, que el fallo recurrido haya infringido los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil delatados, antes por el contrario, el ad-quem dio cumplimiento a lo dispuesto en las normas señaladas; por lo que la denuncia analizada debe considerarse improcedente. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-0312-111001-00420.htm)

En el caso concreto, en el que se demanda de manera acumulada la simulación de venta, colación, legítima y partición de lo dejado por el ciudadano José de los Santos Sánchez, ya fallecido para el momento de iniciarse el presente proceso, impugnándose a su vez actos que en vida realizó, lo conducente es llamar a juicio a todo aquel que pueda tener derecho en la sucesión, como son los herederos conocidos y desconocidos, estos últimos en particular por cuanto no está comprobado su inexistencia, razón determinante para cumplir con lo que preceptúa el tantas veces mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
A título de ilustración, la Sala de Casación Civil, en fallo con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez del nueve (09) de noviembre de 2007, se refirió a la obligatoriedad de cumplir con la publicación de edictos llamando a juicio a los herederos desconocidos, artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia señala lo siguiente:
“En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).
Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.
No obstante, en el presente caso el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano JOAO ABEL GONZÁLEZ, en su condición de único hijo del fallecido ABEL GONCALVES, contra la ciudadana ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, cónyuge del prenombrado de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente, en la cual, entre otros particulares, se dejó textualmente establecido lo siguiente:

“…Se ha presentado ante este Despacho (sic) la ciudadana Albertina Pereira de Goncalves, de sesenta y dos (sic) años de edad…, y expuso que: ABEL GONCVALVES, C.I. N° 6.178.573, falleció el día 1° de mayo del presente año, a las diez post-meridiem, en su casa de habitación…, y de las noticias adquiridas aparece que el finado tenía ochentiún años de edad… Al acto de su fallecimiento estaba casado con la exponente, deja un hijo de nombre JUAN ABEL, mayor de edad, no deja bienes de fortuna…”.
Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, el demandante es uno de los dos herederos conocidos del ciudadano ABEL GONCALVES, fallecido ab-instetato y casado en vida con la ciudadana ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, tal como consta en la propia partida de defunción y en la declaración vertida en ésta por la prenombrada cónyuge, hoy demandada en este proceso.” (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-00807-091107-05146.htm)
En el caso bajo examen ninguna de las partes intervinientes ha fallecido, más sin embargo se está impugnando actos llevados a cabo en vida por el causante y donde se ven involucrados sus sucesores conocidos y en donde no se logró probar la inexistencia de herederos desconocidos, elemento este último determinante para que se publique un edicto llamándolos a hacerse parte en juicio, en claro cumplimiento a lo pautado por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y en estricto acatamiento a la doctrina que propugna al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la citación es materia que atañe al orden público, razones y fundamentos de peso ineludible que conducen a este Sentenciador de Alzada para declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y como tal revocar el fallo recurrido, decretando la reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la solicitud de publicación del edicto llamando a los herederos desconocidos del ciudadano José de los Santos Sánchez en fecha 11 de diciembre de 2003, quedando así anuladas todas las actuaciones posteriores a esa fecha. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Patrocinio Mejía Ojeda, en fecha 18 de marzo de 2008, en contra de decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION del a quo de fecha 18 de enero de 2008, en la que se declaro improcedente la demanda invocada por la ciudadana Rosa Delia Sánchez de Corona, asistida por el abogado Patrocinio Mejía Ojeda en contra de los ciudadanos María Elisa Sánchez Parara, María Gabriela Sánchez, Lotida Sánchez de Ramírez, Juan Ramón Sánchez Parra, Doris María Sánchez Parra, y Neptalí Sánchez Parra por Simulación de Venta, Colación, legitima y Partición de Bienes.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo se pronuncie sobre la solicitud de publicación del edicto llamando a los herederos desconocidos del ciudadano José de los Santos Sánchez en fecha 11 de diciembre de 2003, quedando así anuladas todas las actuaciones posteriores a esa fecha.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por el recurso de apelación.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Eliana Carolyn Mora Páez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp
Exp.08-3103.