REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

198° y 149°


PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano JULIO CESAR PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.014.625.

Apoderados del Presunto Agraviado:
Abogados VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.918 y 28.432 en su orden.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

TERCERA NOTIFICADA:
Ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. 10.904.038.

Apoderado Judicial de la Tercera Notificada:
Abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.219

MOTIVO:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación de la decisión de fecha 17 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 01 de Julio de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 6397, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2008, por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, debidamente asistido del abogado Víctor Armando Pulido, en la que estando dentro del término legal previsto por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apeló de la decisión de amparo y del levantamiento de la medida innominada de suspensión de la ejecución del desalojo del inmueble constituido por el apartamento No. 6 del Segundo Piso del edificio Martimar, ubicado en la Carrera 9 con Calle 4, Parroquia San Sebastian, San Cristóbal, Estado Táchira, pidió se mantenga vigente la misma.

Llegada la oportunidad de decidir, se pasa hacerlo previa narración de los hechos alegados por las partes en Primera Instancia:

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2007, el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, asistido de los abogados Víctor Armando Pulido y Daniel Antonio Carvajal Ariza, interpone acción de amparo constitucional contra la ejecución forzada decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de Mayo de 2008, en el expediente No. 5.485, mediante la cual decretó la entrega del inmueble que ocupó como arrendatario, consistente en el apartamento identificado con el No. 6, situado en el segundo piso del Edificio MARTIMAR, ubicado en la Carrera 9 con Calle 4 de la Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas en el mismo estando en que lo recibió.

Alegó el accionante que es legítimo arrendatario del apartamento signado con el No. 6 del Edificio MARTIMAR, ubicado en la Carrera 9 con Calle 4 de la Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal, desde el 01-05-1998, es decir, más de 10 años; que al inició del contrato pagaba un canon de arrendamiento de Bs. 70.000,00 mensuales, según contrato de arrendamiento privado celebrado entre la empresa mercantil INES COMPAÑÍA ANONIMA “INES C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 28-07-1990, bajo el No. 5, Tomo 9-A que corre agregado al expediente No. 5.485 del Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que durante los años que lleva la relación arrendaticia siempre ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento convenidos con la mencionada empresa mercantil y que sin darle explicación lógica se negaron a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento; que en vista de dicha situación se vio obligado a iniciar procedimiento de consignación arrendaticia ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el cual sigue consignando a la fecha y que desde el inicio de la consignación arrendaticia ha venido cumpliendo ininterrumpidamente con el pago puntual del canon de arrendamiento que actualmente asciende a la suma de Bs. 150.000,00 por mes, lo cual consta en el expediente de consignación No. 420. Arguye que fue demandado por desalojo por la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVEROS CHACÓN, quien dice se subrogó como arrendadora del apartamento del cual es arrendatario sin haber sido jamás notificado en forma expresa, auténtica e indubitable de que existiera presunta subrogación, lo cual se evidencia del expediente que cursó del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, quien se pronunció declarando con lugar el desalojo, habiendo silenciado lo que respecta a las consignaciones arrendaticias y la falta de notificación, ya que no se tomó en cuenta para decidir, que apeló de dicha decisión y el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, quien confirmó la decisión.

Que con anterioridad a que fuera demandado por desalojo, él conjuntamente con todos los inquilinos del mencionado Edificio donde hay intereses del estado por cuanto allí funciona la Notaría Pública Primera, demandaron en conjunto el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO del edificio Martimar, por cuanto el mismo fue vendido sin respetar el derecho de preferencia de ninguno de los inquilinos a la ciudadana LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO y después a una persona que vive en el Estado de la Florida de los Estados Unidos, específicamente en la ciudad de Miami; que cuando se le demandó a él por desalojo existía una prejudicialidad pues el juicio de retracto legal ya se había iniciado previamente.

Señaló como hechos relevantes: 1.- que es inquilino del apartamento des hace más de 10 años y que no posee vivienda propia; 2.- La prejudicialidad por cuanto antes de que fuera demandado por desalojo, lo inquilinos del Edificio Martimar habían demandado el retracto legal arrendaticio, juicio que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; 3.- Que es sostén de familia, tiene su pareja que es la ciudadana DILCIA GOMEZ y un hijo de nombre CESAR SANTIAGO PEREZ GOMEZ, de 03 años de edad, del cual consignó partida de nacimiento; 4.- que se le está violando el derecho que le garantiza el Estado a una vivienda, sin existir motivo por no tener deuda alguna; 5.- que no se le respetó su derecho de preferencia para adquirir el inmueble; 6.- que aún a pesar del tiempo todavía vive en el Edificio Martimar la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONZO en su carácter de propietaria quien fue la que le vendió con reserva de usufructo a la ciudadana LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO y que luego ella y su cónyuge le vendieron a CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, quedando constituida hipoteca y que si hubiesen respetado el derecho de preferencia para adquirir el inmueble, todos los inquilinos hubieran podido adquirirlos. Que la demandante CAMRNE JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, indicó en la demanda de desalojo que fue notificado de la venta del inmueble por una regulación de alquileres, pretendiendo hacer la notificación válida mediante un aviso que se publicó en el Diario La Nación el día 29-12-2006, pero que el mismo no puede ser considerado como una notificación formal de que sea otro el arrendador del inmueble que ocupa como inquilino o en todo caso que se le hubiere rescindido a la Sociedad Mercantil INES C.A., el contrato de administración del inmueble del cual es arrendatario, siendo evidente que a quien debe pagarle los cánones de arrendamiento es a la empresa INES C.A., a quien reconoce como arrendadora y a nadie más. Que existe fraude en la publicación del cartel de notificación del Diario La nación en fecha 29-12-2006, ya nunca se intentó notificar a los inquilinos de los apartamentos en forma personal, es decir, no se agotó la vía personal como manda la Ley, por lo que alega que nunca fue notificado en forma escrita expresa e indubitable de que existiera la presunta subrogación de la propietaria del inmueble. Que le fueron violados el derecho a la vivienda, el derecho a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia, ya que la orden de desalojo le causa un gravamen irreparable al no tener donde vivir por lo cual tendría que estar a la intemperie. Invocó los artículos 22, 26, 27, 49. 8, 51, 75, 78, 82, 86, 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente invocó el contenido de los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 26, 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y a los Juzgados Ejecutores de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a los fines de que se paralice el desalojo del inmueble constituido por el apartamento No. 6, Segundo Piso del Edificio Martimar en el expediente No. 5.485. Solicitó se le ampare sus derechos fundamentales violados y se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida en el sentido de que se ordene al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la suspensión de los efectos de la sentencia de desalojo y así mismo a los Juzgados Ejecutores de medidas para que paralicen el desalojo del inmueble. Anexo presentó recaudos.

Al folio 120, nota de secretaría de este Tribunal de Alzada de fecha 28-05-2008, en la que se dejó constancia que se recibió el presente recurso de Amparo Constitucional previa distribución.

De los folios 121 al 124, decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 28-05-2008, en la que se declaró INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por JULIO CESAR PEREZ contra el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial a quien le corresponda previa distribución.

Por auto de fecha 02-06-2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el Recurso de Amparo Constitucional, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente y, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previo a su admisión, acordó al solicitante de que en un término de 48 horas siguiente a que conste su notificación consignara ante el Tribunal copia del expediente No. 11.340 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 129, diligencia del alguacil del Tribunal en la que consignó boleta de notificación debidamente firmada por el accionante del recurso de amparo constitucional, JULIO CESAR PEREZ, quien se identificó con la cédula de identidad No. 8.014.625, en fecha 03-06-2008 a las 10:56 am.

Mediante escrito de fecha 03-06-2008, el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, debidamente asistido de abogado, a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal, consignó copia simple tomadas del expediente No. 5845 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; - libelo de demanda por desalojo; -cartel de notificación publicado en el Diario La Nación en fecha 29-12-2006; -copia de la demanda de retracto legal arrendaticio; - contestación a la demanda de desalojo; - sentencia del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; - escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sentencia; - acta de inhibición de la Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y auto decretando la ejecución forzada de la sentencia ordenando el desalojo de fecha 22-05-2008.

Al folio 213 al 215, auto de fecha 04-06-2008, en el que el a quo admitió el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por JULIO CESAR PEREZ, asistido de abogado contra el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y acordó: 1.- Tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 27; 2.- la citación al presunto agraviante; 3.- notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público; 4.- notificar a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, con el carácter de tercera interesada en las resultas de juicio; 5.- fijó la audiencia oral y publica para las 10:00 am del segundo día siguiente a que conste en autos la última citación o notificación ordenada, excepto que tal día corresponda a sábado, domingo o feriado. Decretó medida innominada de suspensión de la ejecución del desalojo del inmueble constituido por el apartamento No. 6, Segundo Piso del Edificio Martimar, ubicado con la Carrera 9 con Calle 4, Parroquia San Sebastian.

En fecha 12-06-2008, presentó escrito de informe sobre su actuación como presunto agraviante en la presente causa, el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, actuando en su condición de Juez Temporal del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.

En fecha 12 de junio de 2008, tuvo lugar la audiencia oral y pública, con la asistencia del ciudadano JULIO CESAR PEREZ, asistido de los abogados Víctor Armando Pulido y Silvia Uzcátegui; el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO, con el carácter de apoderado judicial de la tercera notificada ciudadana CARMEN JOSEFINA CHACÓN OLIVEROS. Se le concedió el derecho de palabra a la presunta parte agraviada a través de su abogado asistente VICTOR ARMANDO PULIDO quien en forma resumida señaló que el querellante se siente lesionado en su derecho a la vivienda y al debido proceso, que el Edificio Martimar cuenta con 10 inquilinos y que en el mismo están intereses del estado de por medio, la Notaría Primera, que el caso que acontece tiene más de 13 años como legítimo inquilino del apartamento No. 6 y que hizo contrato verbal con INESCA y que después lo plasmaron en un contrato que riela al expediente, que no le notificaron, que el día 29-12-2006 por una regulación que había hecho INESCA de alquileres pretenden hacer valer por confesión cuando se demandó el retracto legal entró en conocimiento de la subrogación de los derechos; que CARMEN JOSEFINA CHACÓN no tiene necesidad alguna sobre el inmueble ya que ella posee muchas propiedades; que solicita el amparo porque se le están lesionando los derechos, que hay una prejudicialidad que hasta que no se resuelva el retracto legal no se puede resolver el desalojo y que la Procuraduría paralizó el amparo hasta que ellos se hicieran parte del juicio; que solicita se le ampare los derechos de vivienda y debido proceso que allí vive un menor y su esposa y que si el amparo resultara negativo tendría que irse por lo que solicita un tiempo para buscar donde irse y pide que se tome en cuenta el hecho de que primero debe resolverse el retracto legal. Tomó la palabra el querellante JULIO CESAR PEREZ, quien informó que al principio la relación arrendataria fue a través de un contrato verbal y posteriormente por escrito, cumpliendo con todos los requisitos legales, que por intermedio de la inmobiliaria se pagaron los incrementos en los cánones de arrendamiento, aún y cuando estaban paralizados por Ley, que cuando fueron a cancelar el mes de noviembre a INESCA le manifestaron que no podían recibírselos sin decirles más nada y que ellos procedieron a depositar a nombre de una inmobiliaria; que él ha estado cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento, que entre todos los inquilinos han colaborado con el mantenimiento del edificio que en este momento no se sabe quién es el propietario ni hay quien lo administre, presentó para la vista los presuntos pagos de los arrendamientos y considera que está cumpliendo con todo. Posteriormente tomó la palabra el apoderado judicial de la tercera notificada CARMEN JOSEFINA CHACÓN OLIVEROS, quien expuso que la acción de amparo no se puede intentar para cesar la ejecución de las sentencias, que ha sido reiterada la jurisprudencia que solo procede el amparo conforme el artículo 4 contra las sentencias en segunda instancia, que en ningún momento el juez de Municipios accionado sustanció el expediente y que ellos lo que quieren es tratar de inmiscuir una sentencia, cuando el presunto agraviante sólo la ejecutó, por lo que es improcedente que se quiera suspender los efectos de la sentencia a través de un amparo; que quieren que se vuelva a conocer del proceso de desalojo, que el accionante alega que se le violó el derecho a la vivienda y que ese es un derecho que le corresponde al estado, que su cliente no está en la necesidad de darle vivienda al accionante y, que ellos tuvieron la oportunidad para defenderse ya que fueron citados en agosto, contestaron la demanda, promovieron pruebas, apelaron por lo que no hubo ninguna violación al debido proceso ni tampoco al derecho de la defensa; que ellos dicen que desconocían quién era la propietaria del inmueble y en febrero la demanda con nombre y apellido, que no invocaron la prejudicialidad que el Juez no puede plantearse en un estado de extra petita a decidir algo no planteado, que el accionante interpuso una acción de amparo ante el Juzgado Superior Cuarto del cual desiste y luego interpone nuevamente por ante otra instancia, que alegan equivocadamente que la acción de amparo es un recurso contra la ejecución de la sentencia. En la oportunidad concedida por el a quo para la réplica la parte querellante a través de su abogado VICTOR PULIDO agregó que es cierto que se enteraron el 29-12-2006 por un aviso pequeño de la prensa de la subrogación que se le había hecho a la señora, que demandó por retracto en virtud de que son documentos públicos que de allí sacaron la identificación de la señora; que con relación a la prejudicialidad el juez debió revisarlo ya que basa su sentencia en una jurisprudencia pero silencia el retracto, que se encuentran en un estado de indefensión ante una persona con amplio poder económico; que están defendiendo a los débiles económicos, que en el juicio de retracto consignaron los movimientos migratorios de la referida ciudadana con el fin de probar que ella no vive aquí. El querellante JULIO CESAR PEREZ, en su réplica dice: que ellos no tienen quien les administre el Edificio que si alguno de los inquilinos llega a encontrar alguna vivienda no tienen a quien entregarle las llaves, que INESCA se desentendió ya que se enteraron del nuevo propietario a través de una aviso de prensa. El abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO adujo en su réplica que el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dice que la subrogación arrendaticia procede a partir de la protocolización del documento de venta, que nunca el juez puede suplir las deficiencias, y que no pueden usarse estas vías porque se estaría creando una tercera instancia; pidió se aplique la sanción del artículo 28 de la Ley de Amparo por la temeridad de la misma. Se suspendió la audiencia por un lapso de 60 minutos a los fines del a quo proceder dictar la parte dispositiva de la misma.

Siendo la hora fijada para dictar el fallo procedió el a quo a leer el dispositivo que declaró: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, contra el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SEGUNDO: Se levanta la medida innominada de suspensión del desalojo del apartamento No. 6 del Segundo piso del Edificio Martimar, ubicado en la carrera 9 con calle 4, parroquia San Sebastian de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, decretada por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2008, para lo cual se oficiará lo conducente una vez quede firme la sentencia en el presente Recurso de Amparo Constitucional. TERCERO: No hay condenatoria con costas dada la naturaleza del fallo.

En fecha 17 de junio de 2008, el Tribunal de primera Instancia dictó y publicó completamente la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, asistido por el abogado Víctor Armando Pulido, estando dentro del término legal previsto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apeló de la sentencia de amparo y apeló del levantamiento de la medida innominada de suspensión de la ejecución del desalojo del inmueble constituido por el apartamento No. 6 del Segundo Piso del Edificio Martimar ubicado en la Carrera 9 con Calle 4, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira, por lo cual pide se mantenga vigente la misma.

Por auto de fecha 26 de junio de 2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se somete a conocimiento de esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por la parte presunta agraviada contra la decisión proferida en primera instancia constitucional por el a quo en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, que declaró improcedente in limini litis el recurso ejercido, levantó la medida innominada de suspensión del desalojo que había decretado en fecha 04 de junio de 2008, a la par que no condenó en costas.
En la decisión recurrida, el a quo constitucional (folio 265), valoró la copia simple del auto dictado por el Tribunal presunto agraviante de fecha “22 de mayo de 2008”, que decretó la ejecución forzosa de la decisión proferida el día “02 de octubre de 2007” por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, consistente en la entrega a la parte demandante en esa causa de un inmueble que se describe y que es el que ocupa como inquilino el aquí recurrente en amparo.
Una de las razones esgrimidas por el a quo constitucional para declarar improcedente in limini litis el amparo incoado fue que “… si la juez o jueza que sentenció el procedimiento de desalojo omitió alguna excepción previa o de fondo se estaría en presencia de un error de juzgamiento, y que tal error debía haber sido denunciado en su debida oportunidad a través de los recursos procesales existentes de la cual es objeto una sentencia de Primera Instancia” (sic)
De igual forma, la decisión apelada hizo mención a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acata, de la siguiente forma:
“… la vía de amparo no puede ser utilizada para revisar los fundamentos que motivaron al Juez para dictar una decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante los derechos constitucionales de las partes;”
…omissis…
“…la revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada por los medios y recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico y no en el amparo constitucional, y así se decide.” (sic)

En la recurrida, el Tribunal a quo analizó los alegatos expuesto en la solicitud de amparo, especificando lo que tiene que ver con los derechos constitucionales que se dijeron conculcados. Especificó en cuanto a la presunta violación al derecho a la vivienda lo que ha sostenido la Sala Constitucional en cuanto a que “…el hecho de no tener una vivienda o no poseerla bajo las diversas figuras jurídicas existentes (derecho de propiedad, arrendamiento, comodato, y otros), no es óbice suficiente para interponer una Acción de Amparo Constitucional alegando carecer de la misma por diversas circunstancias, por cuanto considera la Sala, que el hecho de carecer de ella no se está ocasionando ninguna situación jurídica infringida, y por ende, violación al algún derecho constitucional” (sic).
Luego se pronunció ante la presunta violación del derecho a la defensa y aquí detalló, al hacer el análisis a las copias fotostáticas que corren a los folios 132 al 204, que el recurrente en amparo fue demandado por desalojo y que en dicha causa ejerció los recursos procesales que concede la Ley, aspecto este último verificado por esta Alzada y de lo que se constató que el solicitante de amparo y aquí apelante se defendió al punto de que recurrió (folio 185 – 188) de la decisión proferida por el Tribunal que conoció en primera instancia (folio 172-184). Así, la alegada violación al derecho de defensa se diluye por cuanto fue citado, contestó la demanda, promovió pruebas y ciertamente hizo uso de los recursos procesales existentes al recurrir para ante un Tribunal Superior, instancia esta última que declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el fallo, ordenando el desalojo, de lo que se tiene que esta presunta violación constitucional no es cierta.
Acerca de la presunta violación del derecho al debido proceso, el Tribunal de Primera Instancia Constitucional resolvió sobre ese alegato, más no obstante, esta Alzada, al revisar lo referente a tal señalamiento en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, no encuentra lo que pudiera considerarse como violatorio a ese derecho constitucional. Solo se aprecia la transcripción del enunciado del artículo 49 constitucional, más no figura en parte alguna el hecho en sí que constituya la conculcación a esa garantía constitucional.
Con todo, se observa que el apelante tuvo perfecto y amplio acceso al órgano jurisdiccional a objeto de plantear su defensa al extremo – se reitera – de haber sido citado, contestar la demanda, promover pruebas y evacuarlas e inclusive, recurrir en vía ordinaria de la sentencia que le fue adversa, de manera que tal señalamiento se desestima habida cuenta de las razones expuestas.
Ahora bien, en el caso en resolución mediante recurso de apelación, se impugna lo decidido en sede ordinaria en juicio de desalojo tramitado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y del que su apelación fue resuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, actuando como Alzada, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Siendo la materia que conoce este Tribunal la apelación a una decisión de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en sede constitucional que declaró improcedente in limini litis el amparo solicitado, al observarse el auto que al decir del aquí apelante le ocasiona lesión a los derechos constitucionales que alega como conculcados, se observa que se trata de un auto en fase de ejecución de sentencia donde se decretó la ejecución forzosa en un procedimiento de desalojo, por lo que se impone citar lo que establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
En el caso que se resuelve, ha quedado evidenciado que el acto recurrido es un decreto de ejecución forzosa emitido por un Tribunal en acatamiento a lo decidido en juicio, no circunscribiéndose ni identificándose lo planteado en el recurso de amparo solicitado a alguna de las dos únicas posibilidades permitidas por la norma transcrita para recurrir por esa vía. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado que la acción de amparo contra decisiones en fase de ejecución solo tendría admisibilidad cuando se denuncie alguna de las incidencias que tratan los artículo 333 y 532 del Código de Procedimiento Civil, indicando lo siguiente:
“En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se intentó contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, porque, a juicio de la parte actora, a pesar de haber sido dictada fuera del lapso, no fue notificada a las partes. Dicha pretensión fue declarada inadmisible.

En este sentido, una de las razones que esgrimió el a quo para declarar inadmisible el amparo incoado fue que la sentencia accionada derivó de un proceso judicial en el que se benefició a una de las partes, y al estar dicha sentencia en fase de ejecución, no es posible incoar una acción de amparo en estas condiciones, pues “sería contrario a los principios que están dirigidos a salvaguardar y proteger la institución de la cosa juzgada y, consecuencialmente, la garantía constitucional de una efectiva justicia y la tutela de los derechos particulares” (folio 399).

Al respecto, la Sala desea precisar la afirmación anterior, porque en forma reiterada se ha indicado que la ejecución de una sentencia definitivamente firme también puede suspenderse como consecuencia de una medida cautelar innominada decretada en sede de amparo cuando el juez lo estime procedente para la protección constitucional, y ello sería posible si se ha planteado alguna de las incidencias previstas en los artículos 333 y 532 del Código de Procedimiento Civil y las mismas no hayan sido resueltas o lo hayan sido con violación de disposiciones constitucionales (cfr. sentencias nº 156/2000 del 24 de marzo, nº 2690/2001 del 17 de diciembre de 2001, nº 3030/2003 del 4 de noviembre).
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente citar el contenido de los mencionados artículos de la Ley Adjetiva Común:
“Artículo 333
El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio”.

“Artículo 532
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.

De las disposiciones transcritas, se puede decir que las incidencias que plantean las mismas se circunscriben a los supuestos de (i) prescripción, (ii) cumplimiento íntegro de la sentencia y (iii) la caución que se otorga en el juicio de invalidación.

Según el criterio de esta Sala, podría incoarse acción de amparo constitucional contra sentencias en fase de ejecución y decretarse como medida cautelar su suspensión cuando se denuncie que alguna de estas incidencias no haya sido resuelta o habiéndolo sido se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1812-240804-03-3035.htm)

Siendo la sentencia el acto que pone fin al juicio y el que decide acerca de las pretensiones planteadas, reconocidas y probadas por las partes, es lógico y así debe saberse, que la misma debe ser ejecutada porque con ello se consolida el fin del justiciable que ha acudido ante los órganos jurisdiccionales a que le impartan justicia o se le de respuesta a sus pretensiones, así pues, la decisión mediante la cual se ordena la ejecución de una sentencia definitiva, se produce en virtud de haber sido una de las partes beneficiada en sus intereses a través de un proceso judicial, por lo que sería contrario a los principios que están dirigidos a salvaguardar y proteger la institución de la cosa juzgada y, consecuencialmente, la garantía constitucional de una efectiva justicia y la tutela de los derechos particulares, el suspender la ejecución de la sentencia.
No se evidencia en el caso de autos la presunta violación a los derechos constitucionales señalados como violados, en particular porque no se le negó la oportunidad de participar en el proceso, amén de que se contó con las garantías procesales de índole ordinario.
Se observa que la acción de amparo ejercida busca utilizar una nueva instancia para analizar el criterio del juzgador que dictó la decisión supuestamente lesiva que dio paso al decreto de ejecución forzosa, cuando lo cierto es que la acción de amparo es un recurso extraordinario, cuyo mecanismo está dirigido a la protección y resguardo de los derechos individuales y fundamentales que se pueden hacer valer contra algún pronunciamiento judicial que afecte derechos y garantías constitucionales, que solo podría ser admitido cuando el Juez haya actuado fuera de su competencia, haya vulnerado alguna garantía constitucional; cuando el fallo sea lesivo a la conciencia jurídica y cuando se vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o se irrespete de alguna manera la garantía al debido proceso.
De lo expuesto se colige que el recurso de amparo está concebido para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
De las actas del presente expediente se observa que el presunto quejoso – como ya se ha dicho – al hacer uso de la acción de amparo constitucional, solo pretende impugnar el fondo de la decisión que generó el auto accionado que le son adversos, sabiéndose que lo decidido y que originó el auto impugnado, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales; está visto que en el caso de autos no hay violación alguna a los derechos que señaló el recurrente en amparo como conculcados.
Aprecia este juzgador que la parte recurrente en amparo pretende que por esa vía se logre una sentencia que le sea favorable ante la evidente inconformidad por haberle sido contraria. En ese tipo de circunstancias, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País ha precisado que el amparo no debe ser utilizado como una tercera instancia alegándose presuntas violaciones a normas de rango constitucional en procesos ordinarios y en donde se cumplió el principio de la doble instancia; asentó la Sala lo siguiente:
“…Visto lo anterior, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala en diversas oportunidades, según el cual el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencias n° 1550/2000 del 8 de diciembre, caso: Haydée Morela Fernández Parra).

En este orden de ideas, se observa que la acción de amparo contra decisiones judiciales no constituye un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia n° 930/2001 del 1° de junio, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por la accionante evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que el fallo definitivamente firme le resultó adverso y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto ut supra. En consecuencia, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del juez a quo y, por ende, declara sin lugar la apelación intentada y confirma el fallo recurrido. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/3015-041103-03-1046.htm)

En concordancia con el criterio transcrito, las violaciones a derechos constitucionales alegadas en la solicitud de amparo, esto es, violación al derecho a la vivienda, a la defensa y al debido proceso, no se configuran en el auto de ejecución de sentencia pues este último obedece a una decisión que resolvió declarar con lugar una acción que fue intentada contra el recurrente en amparo y aquí apelante, en donde hubo juzgamiento en primera instancia en sede ordinaria y se ejerció el recurso de apelación con el que se contaba, poniendo esto último en evidencia que hubo oportunidad de acudir a los órganos jurisdiccionales con perfecto acceso a ejercer su defensa, de manera que al serle adversa la decisión que se profirió, se optó por acudir a la vía del amparo como si fuese una tercera instancia, cuestionando con la solicitud de amparo, los criterios de los jueces que como supra se mencionó, gozan de absoluto y estricta autonomía, no pudiendo el juzgador en sede constitucional adentrase en su revisión, salvo que los mismos vayan en contra de principio y/o normas constitucionales, de manera que ante la palmaria inconformidad con un fallo producido en un proceso llevado con apego a las normas legales y en donde hubo el ejercicio del derecho a recurrir mediante apelación de dicha decisión, la conclusión a la que inobjetablemente se llega es a la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado, tal como lo concluyó el a quo, por lo que el recurso debe declarase sin lugar con la confirmatoria de lo decidido. Así se decide.



DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente en la Acción de Amparo Constitucional, ciudadano Julio César Pérez, titular de la cédula de identidad N° 8.014.625, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha Diecisiete (17) de junio del año en curso, que declaró Improcedente in limini litis el Recurso de Amparo Constitucional que interpusiera contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes también de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de mayo de 2008.

SEGUNDO: CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión apelada dictada el 17 de junio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira, San Cristóbal, treinta y uno (31) de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:15 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp
Exp. No. 08-3149.