REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 1.836
El 16 de junio de 2008, se recibió en este Tribunal Superior escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ALDEMARO SÁNCHEZ BALAGUERA y MARTHA DEL CARMEN PÉREZ MELÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.304.023 y V-11.301.656 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082 y también domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 18.883 de la nomenclatura de ese Juzgado, por ser a decir de los accionantes, violatoria al debido proceso. Dicha acción quedó inventariada en la misma fecha bajo el N° 1.836 de la numeración particular de este Despacho.
Mediante auto fechado 19 de junio de 2008, este Tribunal ordenó a los accionantes subsanar el libelo consignando copia certificada de todo el expediente donde se dictó el fallo impugnado (folios 44 al 52).
Mediante diligencia del 30 de junio de 2008, los actores consignaron las copias requeridas (folios 53 al 180).
El 2 de julio de 2008 la abogada LYUDMILA EMILIA VÁSQUEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.106, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.905, en su carácter de apoderada judicial de INMOBILIARIA SOFITASA C.A., parte demandante en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, solicitó que la presente acción se declare improcedente in limine litis (folios 181 al 190).
Admitida la Acción de Amparo y notificadas como fueron las partes interesadas, el 10 de julio de 2008 la apoderada judicial de INMOBILIARIA SOFITASA C.A., sustituyó el poder que acredita su representación en los abogados GERSON DANIEL MORENO RANGEL y UGLIS ANTONIO SALAVERRÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.462.377 y V-4.887.025 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.274 y 28.032 en su orden y de este domicilio (folios 221 al 224).
En la misma fecha, 10 de julio de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional con la presencia de las partes, declarándose inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 225 al 232).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal respectiva para publicar el íntegro de la sentencia, quien suscribe lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- Alegaron los accionantes que “…Proponemos acción de amparo constitucional sobre derechos y garantías constitucionales…contra la sentencia de segunda instancia dictada en fecha treinta (30) de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…, en el expediente N° 18833…”.
2.- Señalaron que la sentencia recurrida dispuso “…PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por “INMOBILIARIA SOFITASA C.A”… . TERCERO: Se ordena a los arrendatarios,…, desocupar y hacer entrega a la “INMOBILIARIA SOFITASA”, totalmente libre de personas y cosas, el inmueble arrendado…. SEXTO: Queda revocada en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”.
3.- Indicaron que “…Al proceder de tal forma, declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, … otorgando en forma ligera e inadecuada, como lo constatan las actas del juicio, eficacia y validez a la notificación dirigida por la demandante a los demandados, …, olvidó, por efecto del principio de la legalidad de las formas procesales, que está obligado, como garantía de que se ha decidido como sujeción a la verdad procesal, a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar, como festinadamente lo hizo, elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, desconoció de forma absoluta el contenido del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
4.-Denunciaron que “… resulta infringida de alguna manera concreta y diáfana, pues nuestro derecho al debido proceso,…”.
5.- Pidieron “…se restablezca la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de tal decisión…”.
Finalmente solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, la cual fue decretada por este Tribunal el 4 de julio de 2008.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO
El fallo impugnado señaló:
“…que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, expresó que la notificación aludida por la parte actora en su escrito libelar no constaba en el expediente; ésta última (la actora), conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, acompañó en original la referida notificación (f.58) y la parte demandada no la desconoció, tachó e impugnó. En tal virtud, el silencio de la parte demandada se interpreta como aceptación de la notificación, en el sentido que esta cumplió el fin al que estaba destinada, cual era poner al arrendatario en conocimiento que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado y que por el contrario finalizada (sic) 12/05/2005… .
…, habiendo emanado dicha notificación (f. 58) de una de las partes y no habiendo sido impugnada, tachada ni desconocida; el tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la tiene por reconocida; y de ella se desprende que en fecha 28/01/2005 la empresa “INMOBILIARIA SOFITASA”, notificó a los ciudadanos ALDEMARO SÁNCHEZ y MARTHA PÉREZ, que el contrato no sería renovado y que la relación arrendaticia finalizaba el 12/05/2005…
…En consecuencia; visto que para el 27/07/2006 (fecha de admisión de la demanda), la prórroga legal ya se había cumplido, o lo que es lo mismo ya había finalizado; es forzoso para este Operador de Justicia, por interpretación en contrario, del artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar con lugar la apelación interpuesta, parcialmente con lugar la demanda y revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el a quo en fecha 24/11/2006…”.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La representación judicial de los quejosos denunció que la recurrida violó el principio de la legalidad de las formas procesales y con ello la garantía constitucional del debido proceso, ya que hizo una indebida valoración de la prueba en la cual la demandante fundamenta su pretensión.
Alegaron que la notificación en que la demandante basa su demanda de desalojo no fue debidamente notificada a los arrendatarios demandados con lo cual se violó el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que regía la relación arrendaticia y que dicha prueba fue valorada indebidamente por el Juez.
Por su parte los co-apoderados judiciales de la INMOBILIARIA SOFITASA C.A., señalaron que se pretende mediante una acción especial de amparo constitucional destruir una sentencia definitivamente firme y debidamente ejecutada, de lo cual dejaron constancia y consignaron copia fotostática simple de la ejecución de la referida sentencia.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando ya determinada la competencia para conocer de la presente acción de amparo, observa esta juzgadora que en el presente caso, ha sido incoada una Acción de Amparo contra sentencia, la cual se fundamenta en la violación al debido proceso que habría causado el tribunal de la segunda instancia que conoció del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando falló con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia, ordenó a los hoy quejosos a la entrega del inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, es oportuno señalar que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el caso sub examine se evidencia que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
Planteado lo anterior, es importante destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de agosto de 2007 dictada en el expediente N° 07-0989, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha dejado sentado:
“…Ello así, el artículo 6.3 ejusdem establece que “(…) no se admitirá la acción de amparo: (…) 3) cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”. En tal sentido, en decisión N° 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), señaló lo siguiente: “(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse, o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no puede restablecer la situación jurídica infringida, esto es cuando no pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.
De tal manera que, revisada y analizada la copia fotostática simple consignada en la audiencia constitucional por la representación judicial de la INMOBILIARIA SOFITASA C.A., mediante la cual se evidencia que en fecha 2 de julio de 2008 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se constituyó y practicó la entrega libre de personas y cosas del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial San Judas Tadeo, casa N° 6, de la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal a la INMOBILIARIA SOFITASA C.A., en la persona de su apoderada actora abogada LYUDMILA EMILIA VÁSQUEZ DUQUE, es evidente que ya no es posible el restablecimiento de la supuesta situación infringida, ya que en virtud del carácter restablecedor del amparo, no es posible mediante su ejercicio retrotraer los efectos antes de la fecha de la ejecución de la sentencia, razón por la cual estima esta jurisdicente que la Acción de Amparo solicitada que nos ocupa resulta inadmisible, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y con los fundamentos de ley expresados, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ALDEMARO SÁNCHEZ BALAGUERA y MARTHA DEL CARMEN PÉREZ MELÁN, asistidos por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 18.833 de la nomenclatura de ese Juzgado.
Como consecuencia de lo anterior, se levanta la medida cautelar innominada decretada el 4 de julio de 2008 por este Tribunal. Líbrese el respectivo oficio.
Igualmente líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.836 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 14 de julio de 2008 se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente N° 1.836 siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _________, ______ y ______ al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y al Fiscal Superior del Ministerio Público, todos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira respectivamente.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña