REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2008-000113

RECURRENTE: LUZ MARINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.684.601.

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO JOSÉ ROA CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.407.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Recibido por esta superioridad, mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 18 de junio de 2008, por la ciudadana Luz Marina Castañeda, asistido por el abogado Fernando José Roa Contreras, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de junio de 2008, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionante interpuso el referido recurso en forma extemporánea, es decir dos días después de vencido el lapso legal para ello.

Habiendo sido consignadas las copias certificadas de las actuaciones relevantes para la resolución del presente recurso mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2008, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad lo realiza en los siguientes términos:

UNICO

Recurre en apelación la parte actora, contra la decisión dictada por la Juez a quo en fecha 03 de junio de 2008, mediante la cual negó lo solicitado por dicha parte mediante escrito presentado ante ese despacho; dicho recurso no fue oído, en virtud de considerarse que el mismo se ejerció de manera extemporánea.

Ahora bien, la parte recurrente señala que si bien es cierto si se toman como parámetros las fechas de la sentencia apelada y la de la interposición de la apelación, es indubitable la extemporaneidad de esta última, también lo es que la decisión recurrida fue dictada fuera del lapso, debiendo por tanto ser notificados de la misma.

De la revisión de las copias certificadas consignadas ante esta alzada se evidencia que la parte actora en fecha 19 de mayo de 2008, mediante escrito presentado ante la Juez a quo realizó una serie de requerimientos; respecto al lapso procesal para la resolución de las incidencias suscitadas en etapa de ejecución de sentencia, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece nada al respecto, sin embargo de conformidad con el artículo 11 eiusdem, puede y deben aplicarse las disposiciones contenidas en otras leyes que coadyuven a llenar dichos vacíos legales, razón por la cual considera este juzgador que lo idóneo era que la Juez emitiese su pronunciamiento sobre lo requerido en una lapso no mayor de tres días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, además de que es práctica reiterada entres los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir sus pronunciamientos en dicho lapso, en consecuencia al haber proferido su decisión el día 03 de junio de 2008, es decir 10 días hábiles después de realizada la mencionada solicitud, debió haber ordenado la notificación de las partes a fin de que una vez materializada la misma procedieran a ejercer los recursos que consideraren pertinentes, si estuvieran en desacuerdo con la determinación de la Juez.

En tal sentido, a fin de reestablecer el orden procesal y con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este juzgador establece que mediante la diligencia presentada por la parte actora, en fecha 10 de junio de 2008 en la cual apela de la decisión de fecha 03 de junio de 2008, la misma se dio por notificada tácitamente de la referida determinación, por lo cual el referido recurso debe considerase como interpuesto tempestivamente, ya que se efectuó dentro del lapso legal establecido al efecto, por cuanto fue ejercido el mismo día en que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia proferida en forma extemporánea por la Juez de la causa, en tal sentido este juzgador declara procedente el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 18 de junio de 2008, por la ciudadana Luz Marina Castañeda, asistida por el abogado Fernándo José Roa Contreras, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de junio de 2008, en consecuencia se ordena al referido Tribunal oír el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2008 contra la decisión dictada el día 03 de junio de 2008.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. Nº. SP01-R-2008-000113
JGHB/MVB