REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 28 DE JULIO DE 2008
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000094
198º Y 149º
PARTE ACTORA: JESÚS ORLANDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 13.549.375.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.062.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO COZAMARCA Y ASOCIADOS, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 13-A, de fecha 22 de junio de 2006 y CONSTRUCTORA ZAMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 15-A, Tercer Trimestre, de fecha 28 de septiembre de 1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIVIAN IVANA MORA PARRA Y JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 91.067 y 79.134, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 18 de julio de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de setenta y dos (72) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2008, por la abogada Vivian Ivana Mora Parra, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2008, en la cual dada la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y ordenó la remisión del asunto al Juez de Juicio del Trabajo a fin de que éste prosiga con el conocimiento del mismo.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la parte recurrente que el día fijado para la prolongación de la audiencia preliminar, a las 02:30 p.m., encontrándose por el sector denominado la Guayana se empezó a sentir mal, con una sensación de ahogo, por lo cual por no poseer un seguro privado, se trasladó al antituberculoso en donde fue examinada y se le mando a realizar una placa de tórax diagnosticándosele una bronquitis alérgica, mientras todo eso ocurría llegó la hora de la audiencia, sin que pudiese asistir.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cual, según indicó la apoderada judicial de dicha parte se debió a un problema de salud, lo que le impidió comparecer a la mencionada audiencia, configurándose, a su decir, una causa de fuerza mayor que justifica su incomparecencia.
Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.
Resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, en el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En este sentido, la parte recurrente procedió a consignar en la audiencia de apelación celebrada ante esta alzada una constancia médica suscrita por el Dr. Gerson Díaz de fecha 21 de mayo de 2008, con la cual a su decir justificó su incomparecencia a la mencionada audiencia. En tal sentido, vista dicha consignación hace este juzgador las siguientes consideraciones: Respecto a la oportunidad para promover o presentar pruebas que justifiquen la fuerza mayor o el caso fortuito referidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Social, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007,caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero-Taxi Wayumi C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior”
Como consecuencia de ello, como ya se indicó la referida constancia fue consignada en la audiencia de apelación sin que e hubiese hecho referencia alguna al respecto en el escrito de apelación, por lo que no puede otorgársele valor probatorio, por no haber sido aportada en la oportunidad legal correspondiente.
En relación a la incomparecencia de la codemandada Constructora Zamar C.A., se evidencia en los autos que la misma otorgó poder además de la abogada Vivian Mora, al abogado Jesús Manuel Contreras, quien no compareció en su representación sin ningún motivo justificado. Por tal motivo dado que no se demostró en forma alguna el caso fortuito o la fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2008, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Vivian Ivana Mora Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.067, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2008, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de origen a fin de que sea enviado para su distribución al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que éste prosiga con el conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
| NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintiocho de julio de dos mil ocho, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2008-000094.
JGHB/MVB.
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