REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE JULIO DE 2008
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000038
198º Y 149º
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL PERNÍA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.651.336.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246 y 97.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, representada por la ciudadana ENILDA ROSA MARQUEZ CARIDAD, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.770, en su carácter de Síndica Procurador del Municipio Independencia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuarenta y tres (43) folios útiles y un cuaderno separado constante de once (11) folios útiles, fijándose las dos (02:00) de la tarde, del décimo tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2008, por la abogada Enilda Rosa Márquez Caridad, representante judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen, en fecha 11 de marzo de 2008, en la cual declaró: Contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Pernia Useche en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; con lugar la demanda y no condena en costas.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria el día 25 de junio de 2008 y habiendo pronunciado el Juez su decisión el día 02 de julio de 2008, en virtud del diferimiento del dispositivo del fallo efectuado de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto fueron vulnerados los derechos del Municipio Independencia, ya que no existe prueba alguna en el expediente de que el actor hubiere prestado servicios a la Alcaldía y no obstante a ello se le está condenando al pago de una cantidad de dinero que no le debe al actor por no haber prestado servicios a dicho ente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los alegatos explanados por la parte recurrente y verificadas las actas procesales esta alzada observa que en fecha 11 de marzo de 2008, tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio, a la cual no compareció la representación judicial de la parte demandada, en este caso la Alcaldía del Municipio Independencia, motivo por el cual el ciudadano Juez Primero de Juicio de este Circuito Laboral, dictó inmediatamente su decisión en forma oral, declarando contradicha la demanda interpuesta y con lugar la demanda incoada. No obstante, a partir de la fecha de la audiencia, no existe otra actuación jurisdiccional a través de la cual el referido juzgador haya explanado las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar el fallo resumido a escritura en el acta levantada en la celebración de la audiencia de juicio.
Se observa entonces en primer lugar, que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la sentencia deberá contener la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión. Igualmente, el artículo 160 eiusdem, dispone que el fallo será nulo por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Prevé la primera norma en comento que la decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho, lo cual le brinda seguridad jurídica a las partes, siendo por tanto la reproducción de la sentencia en forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir sin formalismos innecesarios, requisito indispensable, sin que pueda considerarse que con la simple publicación del acta de la audiencia, puedan relajarse actos indispensables del proceso, como lo es la reproducción de la sentencia en forma motivada.
No obstante en el presente caso el proceso de primera instancia culminó con un acta sin que se hubiere efectuado con posterioridad la publicación de la sentencia escrita y debidamente motivada, razón por la cual no se le dio la oportunidad a las partes de conocer las razones de la declaratoria ha lugar de la pretensión deducida, de allí que tal determinación no pueda ser revisada en este segundo grado de jurisdicción ni en un ulterior recurso extraordinario ante la Sala de Casación Social. No puede este sentenciador emitir pronunciamiento sobre el fallo recurrido, toda vez que además de que físicamente no se encuentra agregado a los autos, resulta desconocida la motivación empleada a tal fin.
Aunado a ello, se evidencia que si bien el juzgador de la primera instancia declaró con lugar la demanda, no estableció monto alguno a pagar a favor del trabajador demandante, por lo que si bien existe una condenatoria a su favor, su ejecución se haría nugatoria, toda vez que no existe una determinación cierta de la cosa sobre la cual ha recaído el fallo.
Todo ello crea la necesidad de declarar la nulidad de una sentencia inexistente ab initio, restituyendo así el orden procesal infringido por el Juez de la primera instancia. Y así formalmente se decide.
Ahora bien, conforme a las normas procesales generales de nuestro país, la nulidad del fallo del a quo no acarrea reposición de la causa, sino mandato expreso para el ad quem de conocer el fondo del asunto planteado. Por ello, esta alzada evidencia que tratándose la presente causa de una demanda contra una Alcaldía, la cual no compareció a la audiencia de juicio, considerándose por tanto contradicha la demanda intentada conforme a los privilegios y prerrogativas de que goza la República extensivos a la Municipalidad, en tal sentido correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de los hechos alegados en su demanda. Al respecto, observa quien juzga que no existen elementos en los autos que demuestren en forma alguna la existencia de la relación laboral, por cuanto la única prueba promovida a tal efecto fue la testimonial cuya evacuación no consta en el acta levantada en la audiencia de juicio ni siquiera si estuvieron presentes en dicha audiencia, por tanto teniendo dicha parte la carga de demostrar la certeza de sus alegatos a través de la promoción y el impulso de la evacuación de la única prueba promovida, la cual debía demostrar tanto la existencia de la relación de trabajo como los elementos que la conforman, es por lo que al no constar prueba alguna para demostrar la existencia del vínculo laboral alegado, este sentenciador arriba a la conclusión de que no se cumplieron los extremos para determinar la existencia de la relación de trabajo, considerándose por tanto con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda incoada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2008, por la representante judicial de la parte demandada abogada Enilda Rosa Márquez Caridad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.770, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2008.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Pernia Useche contra la Alcaldía del Municipio Independencia por Cobro de Prestaciones Sociales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) día del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, nueve de julio de dos mil ocho, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2008-000038.
JGHB/MVB.
|