REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Humberto Niño Chacón, actuando en representación del ciudadano Moisés Alexis Duque Duque, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió lo siguiente:

“DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: modelo: F-100, marca: FRORD (sic), color: ROJO Y BLANCO, año: 1974, placas: 45D-JAD, serial de motor: V-8, serial de carrocería: AJF10N67096, clase: CAMIONETA, uso: CARGA, tipo: PLATAFORMA; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De dicha decisión, mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 25 de marzo de 2008, el abogado José Humberto Niño Chacón, actuando en representación del ciudadano Moisés Alexis Duque Duque, interpuso recurso de apelación, quedando notificado de forma tácita al momento de solicitar copias simples de la decisión impugnada, el día 29 de enero del corriente año, y a tal efecto señaló lo siguiente:

“(Omissis)

QUINTO: En atención a lo anteriormente expuesto, que (sic) se evidencia en el expediente que queda acreditada la cualidad de propietario del vehículo requerido por parte de mi representado, además que se cumple la otra condición señalada como lo es (sic) hecho de que el vehiculo en cuestión no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de investigación penal, siendo de resaltar que esta honorable corte (sic) no debe cometer el error que si cometió el tribunal de control (sic) de no valorar bajo el criterio de la sana critica los hechos siguientes: 1) Que la experticia realizada al vehículo solicitado arrojo (sic) como resultado que tanto el certificado de registro de vehículo automotor, serial de carrocería, los medios de fijación del mismo (remaches) y serial de chasis, se encuentran en estado original ósea (sic) en regla; 2) El vehículo es un automóvil con mas (sic) de veintitrés (23) años de antigüedad, que a (sic) tenido varios propietarios tal y como se demuestra en los documentos insertos en el expediente, por tanto durante el uso del mismo a lo largo de tanto tiempo por cualquier tipo de colisión o accidente al momento de sufrir alguna reparación se pudo verse (sic) alterado algún serial de motor; por tanto es un error absurdo pensar de que el vehículo no puede ser individualizado y por ello mi cliente no se encontraría en condiciones de probar la propiedad de su propio vehículo, eso es una decisión que le causa perjuicios irreparables a mi representado ya que le vulnera su derecho a la propiedad, el debido proceso y el acceso a la justicia contemplado en los artículos 115, 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, recordando que el caso en concreto en el cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de julio de 2006 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se refería a un vehículo que presentaba seriales adulterados y que en vista de la situación que se suscitaba en aquel momento se señalo (sic) se acogía a la siguiente sentencia: (…)”.

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley…”.

Por otra parte, el artículo 437, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual negó la entrega del vehículo: Marca Ford, modelo F-100, placas 45D-JAD, serial de carrocería AJF10N67096, serial de motor V-8, año 1974, color rojo y blanco, clase camioneta, tipo plataforma, uso carga; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el ciudadano Moisés Alexis Duque Duque. Siendo librada boleta de notificación al referido ciudadano, en fecha 08 de noviembre de 2007, y practicada el 28 de enero de 2008, tal y como se evidencia de la resulta de boleta de notificación practicada al ciudadano Moisés Alexis Duque, que corre agregada al folio 91.

Segundo: Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25 de marzo de 2008, por el abogado José Humberto Niño, en representación del ciudadano Moisés Alexis Duque Duque, de donde se infiere que su interposición no se hizo dentro del lapso legal, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del pronunciamiento jurisdiccional, pues tal y como se evidencia al folio 91, el solicitante ciudadano Moisés Alexis Duque Duque fue efectivamente notificado de dicha decisión en fecha 28 de enero de 2008; así mismo, al folio 112, corre inserta resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, observándose que la interposición del recurso fue realizada días después de haber sido notificado; es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; pues evidentemente las audiencias para la interposición del recurso transcurrieron de la siguiente manera: El día martes veintinueve (29), miércoles treinta (30), jueves treinta y uno (31) de enero de 2008, jueves (07) y viernes ocho (08) de febrero del corriente año, ello en virtud del cómputo del lapso de apelación realizado con base a las tablillas de audiencias agregadas a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) de las presentes actuaciones.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial, interpuesto en fecha 25 de marzo del presente año, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del citado artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Humberto Niño, actuando en representación del ciudadano Moisés Alexis Duque Duque, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente




IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-3455-2008/IYZC/csr.