REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°


PARTE DEMANDANTE: MARGOHT PEÑALOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-22.638.872, con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DEMANDANTE: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, con Inpreabogado No. 115.076, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JESÚS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía colombiana No. 18.930.064, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, Carrera 3, No. 1-36, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 19.784


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda cuanto el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO actuando en nombre y representación de la ciudadana MARGOHT PEÑALOZA RODRÍGUEZ, demanda por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial al ciudadano JESÚS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando lo siguiente: Que su representada es propietaria de inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello, según documento consignado junto con la demanda. Que dicho inmueble se encontraba parcialmente desocupado y que por un estado de necesidad de vivienda del demandado, su representada optó por alquilarle una habitación por un término de ocho (8) meses. Que se elaboró contrato de arrendamiento por escrito en fecha 15 de abril de 2005, para que el demandado entregara la habitación alquilada en fecha 15 de diciembre de 2005 según se evidencia de documento privado firmado entre los contratantes (anexo “C”). Que por insistencia de seguir allí por cuanto no conseguía a donde mudarse, se le otorgó una prórroga de el contrato por otro contrato de manera escrita a partir del 15 de diciembre de 2005, para que entregara el inmueble de manera amistosa sin necesidad de acudir a la vía judicial para el 15 de junio de 2006 (anexo “D”). Que el demandado no quiso prorrogar el contrato escondiéndose, no dando la cara. Luego se enteró su poderdante que le estaban realizando consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según expediente No. 304-06. Que para el mes de diciembre su poderdante junto con las hermanas de esta, se trasladó hasta el inmueble, donde se le había alquilado la habitación y para sorpresa del caso, dicho ciudadano había tomado posesión de TODO EL INMUEBLE, de forma abusiva y desconsiderada, inclusive trató de enviar unos vehículos para el estacionamiento de ese inmueble y no fue posible su entrada por cuanto los ocupantes de la habitación no lo permitían, ya que este estacionamiento sirve de complemento del Hotel Diamante propiedad de su poderdante que se encuentra ubicado en la calle 3 No. 3-51, esquina avenida Venezuela, y a los huéspedes que utilizan sus dependencias y traen vehículos, se les manda para ese lugar para que guarden sus vehículos y hasta la fecha no ha sido posible de que los referidos vehículos puedan ser estacionados, es decir, se ha dedicado a ocupar todas las instalaciones del inmueble de propiedad de su poderdante, inclusive deteriorando parte del mismo a pesar que lo único que se le dio en arrendamiento fue una habitación de 5.5 metros de ancho por 5.1 metros de largo, violando lo acordado en el contrato de arrendamiento firmado entre las partes. Que según traslado del Juzgado del Municipio Bolívar el día 22 de febrero de 2008, dejó constancia de: 1) El inmueble está ocupado por JESÚS GREGORIO MANRIQUE y ANABELBA MARTÍNEZ DE ESCOBAR. 2) Que el primero presenta al Tribunal el contrato de arrendamiento que el fue otorgado por parte de su representada y en el mismo se deja constancia que le fue arrendado UNA HABITACIÓN. 3) Que dicho ciudadano tiene ocupado junto con la ciudadana antes mencionada una habitación, cuatro espacios contiguos a la misma utilizados como baño, ducha y depósito, del mismo modo un área el cual se observa funciona la cocina y el comedor del descrito, una habitación ubicada al lado izquierdo del área del comedor y cocina 4) Que existen bienes muebles en todo el área ocupado por el arrendatario anotando todos los enceres y bienes dentro de la misma inspección. Que como se ha evidenciado todas las circunstancias de violación del contrato de arrendamiento firmado y acordado entre las partes como lo fue en haberle entregado en arrendamiento UNA HABITACIÓN para que habitara y como también se demostró y se dejó constancia por el Tribunal de municipio de la OCUPACIÓN TOTAL DEL INMUEBLE sin la debida autorización por parte del arrendatario ni por sus representantes y por cuanto dicha forma de actuar ha perjudicado en gran parte los intereses económicos de su poderdante, es por lo que demanda a JESÚS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, para que convenga en: a) entregar el inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas; b) a cancelar las costas procesales y los honorarios de abogados de la presente causa, que declare la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que tiene el demandado con su poderdante. Fundamenta su acción en los artículos: 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 41 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, 1159, 1160, 1592 y 1593 del Código Civil. Estima la demanda en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

La demanda fue admitida en fecha 06 de marzo de 2008 (f. 113) según auto dictado por el Tribunal de la causa Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Donde se ordenó el emplazamiento del ciudadano JESÚS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE.

En fecha 12 de marzo de 2008 (f. 115), consta diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa informando sobre la citación personal del demandado de autos.

En fecha 14 de marzo de 2008 (f. 117), la parte demandada opone cuestiones previas sobre la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios. Las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008.

A los folios 126 al 131, corre evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ROSA CHAUSTRE EMILLIANI, RÉGULO ILDEMAR CONTRERAS NOVA y JESÚS ARMANDO UZCÁTEGUI ARAQUE, promovidos por la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha (f. 138).

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2008 (f. 141), el Tribunal se pronuncia sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2008, la parte demandante impugna las pruebas de la parte demandada, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de la misma fecha.

A los folios 144 al 161, corre sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en donde declaró: 1) La Confesión Ficta del demandado de autos. 2) Con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento; 3) Resuelto el contrato de arrendamiento; 4) Se ordenó que el demandado hiciera entrega del inmueble arrendado y 5) se condenó en costas a la parte demandada. La fecha de la presente sentencia fue en fecha 11 de abril de 2008.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008 (f. 162), la parte demandada se da por notificada y APELA de la sentencia anterior, la cual es oída mediante auto de fecha 17 de abril de 2008 (f. 165).

El presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira fue recibido mediante auto de fecha 28 de abril de 2008 (f. 168) por este Tribunal.

El fecha 19 de mayo de 2008 el Tribunal ordenó librar oficio al a quo a los fines que remitan copia de la tablilla de despacho de dicho juzgado, la cual fue recibida en fecha 04 de junio de 2008 según oficio No. 3130-466 de fecha 02 de junio de 2008.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
-. Copia Simples del documento de Propiedad del Inmueble a nombre de la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, de fecha 19-07-1998, y que corre en el expediente en copia simple a los folios 14 y 15, conforme a lo permite el articulo 429 del código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en al articulo 457 ejusdem y por lo tanto hace plena fe de que la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, es la propietaria de las mejoras construidas sobre un Lote de terreno propiedad de la Municipalidad, signado con el numero catastral 01-06-05-03, de la Urbanización Andrés Bello de la ciudad de San Antonio estado Táchira.
-. Documentos Privados contenidos en papel sellado identificado con la siguiente nomenclatura TA-2004 N°0354021 y TA2006 N°0333681, los cuales son valorados conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y se tienen por reconocidos por no haber sido impugnados los mismos por la parte demandada y por tanto hacen plena fe de que la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, dio en arrendamiento al ciudadano GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, una habitación de su propiedad , ubicada en la calle 3 N° 2-24 Urbanización Andrés Bello de la ciudad de San Antonio, estado Táchira , además también con ello quedo demostrado la relación arrendaticia a tiempo determinado entre la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA y JESUS GREGORIO ESCOBAR.
-. Copia certificada del expediente de Consignaciones N°304-06, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y se le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del código Civil, por lo tanto hace plena fe las consignaciones por conceptos de cánones de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ.
-. Copia certificada del expediente contentivo de la Solicitud de notificación N°01-08, de fecha 07 de enero de 2008, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto se le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, por lo tanto hace plena fe de la Notificación realizada por la arrendadora al ciudadano JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, en su condición de inquilino la no renovación del contrato de arrendamiento y de la prorroga legal contenida en al articulo 38 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios.
-. Inspección Judicial extralitem, que corre en original contenida en el expediente N°035-08, de fecha 18 de febrero de 2008, practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.
-. Testimoniales de los ciudadanos REGULO ILDEMAR CONTRERAS NOVOA y CHAUSTRE EMILLIANI CARMEN ROSA, UZCATEGUI ARAQUE JESUS ARMANDO y JUAN DE JESUS GARCIA DUARTE, no se le concede valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
-. El merito favorable de los autos; La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia del 30 de Junio del 2002, señalo que “ …dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al promoverse. Así se decide. “Razón por la cual, este operador de justicia acogiéndose al criterio supra-citado, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2002, pag 567).
-. Copias fotostáticas simples de las boletas de citación, emanadas del Delegado del Ejecutivo del estado Táchira que corre agregada a los folios 136 y 137del presente expediente, suscrita por el abogado LEONARDO SIERRA, en su condición de Delgado del Ejecutivo del estado del Municipio Bolívar, las cuales van dirigidas a practicar la citación de los ciudadanos REGULO CONTRERAS y JAVIER PEÑALOZA RODRIGUEZ, por haber sido impugnadas dichas copias dentro del lapso legal establecido y no haber sido ratificadas por el promoverte este Tribunal las desecha.
-. Testimóniales de los ciudadanos GILDARDO PATIÑO JIMENES y MARCO ANTONIO CELIS, por no haber sido evacuadas dichas testimoniales dentro del lapso probatorio, nada tiene quien decide entrar a valorar.

PARTE MOTIVA
El tribunal pasa a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones:
Primero: La apelación deferida al conocimiento de este órgano superior, se circunscribe a la apelación realizada por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la Confesión Ficta del ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE y con lugar la demanda de resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ.
Segundo: Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal fue citado personalmente en fecha 12 de marzo de 2008, tal y como consta de la diligencia suscrita por el alguacil la cual corre agregada al folio 115 del presente expediente, comenzando a transcurrir al día siguiente de que constó en autos la citación el lapso para la contestación de la demanda el cual venció el día 14 de marzo de 2008. El lapso para la promoción de pruebas comenzó el día martes 15-03-2008 y venció el día lunes 28-03-2008, ambas fechas inclusive.
Al folio 117 corre agregado escrito de Oposición de Cuestiones Previas, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE.

Tercero: Establece el primer aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y la cuantía “

Observa quien decide, que la parte demandada se limitó en su escrito de fecha 14-03-2008 a oponer Cuestiones Previas y no contesto al fondo de la demanda tal y como lo establece la norma adjetiva antes transcrita, ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de Confesión ficta.
Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, no pudiendo tomarse como tal el escrito presentado en fecha 14-03-2008 por la parte demanda, ya que del mismo se desprende que solo se opusieron Cuestiones Previas.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues la misma se encuentra prevista en el articulo 33 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada sí promovió y evacuo pruebas dentro del lapso legal, pero de las mismas no se desprenden elementos probatorios capaces de desvirtuar los dichos alegados por la parte demandante, en su libelo de demanda.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes al proceso, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confesa a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslada a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado no probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado ya identificada en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA del ciudadano JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-18.930.064, con domicilio en San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por, interpuesta por la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ contra: JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

TERCERO: Resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ y JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE , sobre el inmueble ubicado en la calle 3 N° 1-36 Urbanización Andrés Bello, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

CUARTO: Se ordena al ciudadano JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, entregar a la parte demandante MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, libre de personas y de bienes, el inmueble ubicado en la calle 3 N° 1-36, Urbanización Andrés Bello de la Ciudad de San Antonio, del estado Táchira.

QUINTO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 11 de abril del 2008.

SEXTO: Se condena en costas al demandado JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, 01 de Julio de 2008.

El Juez,

Josue Manuel Contreras Zambrano.
La Secretaria

Jocelyn Granados Serrano.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana del día de hoy.


La Secretaria


JMCZ/JGS
Exp: 19784