JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 30 DE JULIO DE 2008.
198° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha 28/07/2008, por los abogados CARLOS CASTELLANOS y JOSE LUIS VILLEGAS MORENO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 48.291 y 26.144, en su orden, actuando como coapoderados de la codemandada CARMEN LETICIA RODRIGUEZ (fs. 405 al 407), donde denuncian que los documentos originales consignados junto con el escrito de la contestación de la demanda fueron sustraídos del expediente y suplantados por otros facsímiles, generándose –a su decir- un aberrante fraude procesal; así mismo solicitan una “medida provisionalísima y autosatisfactiva” de resguardo del expediente para preservar la posible evidencia que en él está contenida y que será fundamental para la investigación penal. Vista igualmente la diligencia consignada en fecha 29/07/2008 por la representación judicial de la parte actora (f. 408) donde solicita se oficie al Ministerio Público con el objeto que aperture una averiguación penal; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado; observa:
PRIMERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/08/ 2000 (caso: Hans Gotterried), definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente
SEGUNDO: Ha sido reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal de la República en sostener que el Fraude Procesal puede ventilarse por dos vías:
1.- Mediante acción autónoma, ésta puede interponerse (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. (tomado de la pagina web del t.sj. regiones)
2.- Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. (tomado de la pagina web del t.sj. regiones).
En el caso sub judice, la denuncia de Fraude Procesal se ha producido en éste mismo proceso, correspondiendo su tramitación como Fraude Incidental o endoprocesal, para el cual ha sido pacífica la jurisprudencia en sostener que su tramitación se hace por el incidente denominado por la doctrina “residual o supletorio” para todos aquéllos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común, que no es otro que el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Página 513.)
En tal virtud; el Tribunal ordena la sustanciación del Fraude Procesal denunciado conforme al artículo 607 ejusdem, para lo cual acuerda la apertura de una artículación probatoria de ocho (8) días para que las partes expongan lo que consideren necesario, promuevan y evacuen los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal. Así se decide.
Así mismo, por cuanto la representación judicial de la codemandada CARMEN LETICIA RODRIGUEZ, denuncia la presunta sustracción de los documentos originales adjuntados a la contestación de la demanda marcados “B” y “C”, corrientes a los folios 166 y 167 e igualmente la representación judicial de la parte actora solicita que se oficie al Ministerio Público para que aperture una averiguación a fin de determinar la comisión o no de algún delito; el Tribunal dispone oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que inicie la averiguación correspondiente, anexándole copia fotostática simple de los folios 166 y 167, en atención a la denuncia de Fraude Procesal sobre ellos, los cuales estarán sujetos a investigación por parte del Ministerio Público y copia fotostática certificada del escrito y la diligencia que rielan a los folios 405, 406, 407 y su vuelto, 408 y su vuelto. Líbrese Oficio y expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas ordenadas.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de “medida provisionalísima y autosatisfactiva” de resguardo del expediente para preservar la posible evidencia que en él está contenida y que será fundamental para la investigación penal; el Tribunal observa:
La medida autosatisfactiva es tratada por el autor Jorge Walter Peyrano y encuentra vigencia en la legislación Argentina, expresa el referido autor:
“La medida autosatisfactiva proporciona una solución orgánica a tres tipos de problemas distintos que constituyen causas próximas de su aparición en el firmamento jurídico: a) en primer lugar, se procura con ella remediar la franqueza propia de la teoría cautelar clásica conforme la cual sólo puede obtenerse una solución jurisdiccional urgente a través de la promoción de una cautelar que, ineludiblemente, reclama la ulterior o concomitante iniciación de un proceso principal, so pena del decaimiento de la respuesta jurisdiccional urgente obtenida 8. Para encuadrarse en el susodicho esquema, quien está interesado en conseguir una tutela jurisdiccional –urgente- insoslayablemente deberá imaginar- y a veces inventar – una acción principal (que frecuentemente no les interesa) para poder encaballar en la misma el requerimiento que formula respecto de una pronto tutela jurisdiccional. Tal estado de cosa es moneda corriente en los países iberoamericanos 9: b) ofrece adecuada respuesta a los interrogantes que plantean muchas disposiciones legales que, a las claras, establecen soluciones urgentes no cautelares. (….) c) además, es una inapreciable herramienta para hacer cesar ciertas conductas o vías de hecho –en curso o inminentes- contrarias a derecho respecto de las cuales el aparato cautelar resulta inoperante o, por lo menos, ineficiente. (Medida Autosatisfactiva. Publicado en la Revista venezolana de Estudio de Derecho Procesal N° 3 enero-Junio de 2.000, titulado Las Medidas Cautelares Innominadas y su Función en el Futuro).
La medida autosatisfactiva no requiere de la existencia de un juicio principal, como dice el autor Peyrano, en la obra comentada “se trata de un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo de autosatisfactiva - con su despacho favorable: no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis muchas veces se le haya calificado erróneamente, como una cautelar autónoma.”.
En la legislación Venezolana, es condición sine qua non la existencia de un juicio principal, en el que se preserve la garantía fundamental de todo proceso que es el contradictorio. En contraposición, en la medida autosatisfactiva, no existe contradictorio, pues el procedimiento se agota en solicitar al órgano jurisdiccional la medida autosatisfactiva. Es por ello, que en la legislación Venezolana no existe éste tipo de medida por ser incompatible con la teoría cautelar Patria, conforme a la cual, es requisito primordial para el decreto de toda medida el que exista una Instancia, es decir, de un proceso principal; de allí surge su inadmisión en el Derecho Procesal Venezolano.
En mérito de lo expuesto, éste Tribunal atendiendo estrictamente a lo peticionado por la representación judicial de la codemandada CARMEN LETICIA RODRIGUEZ, forzosamente niega la medida autosatisfactiva de resguardo del expediente, por ser la medida autosatisfactiva inexistente en el Derecho Venezolano. Así se decide.
CUARTO: Respecto a la petición de suspensión de la causa, a los fines que no se lleve a cabo ningún acto procesal que implique la manipulación del expediente hasta tanto la jurisdicción penal no prescinda técnicamente de las actuaciones contenidas en el expediente; el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, “…reserva el nombre “suspensión” a aquéllos casos en los que existe una causa legal que manda a detener su curso..”
“…Los casos de suspensión del proceso son excepcionales, pues el legislador ha procurado evitar que haya exceso de dilaciones procesales contrarias a la celeridad…” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pagina 84.)
El Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“…Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
De la norma reseñada se infiere que sólo en los casos expresamente establecidos por el legislador o mediante acuerdo de las partes puede acordarse la suspensión de la causa.
En el caso de autos, no se está en presencia de una causa de suspensión ordenada por la ley, así como tampoco solicitada por las partes de común acuerdo. Dicho en otras palabras, el Juez no puede imponer formas sobre aspectos que no están contemplados en la ley, salvo que estuviere autorizado para ello, lo cual no es el caso en estudio; en consecuencia; visto que las causales de suspensión de la causa son de aplicación restrictiva y no siendo el caso sub examen subsumible en una de ellas, es improcedente acordar una suspensión que no encuentra asidero legal o que no está ordenada por la ley.
En tal virtud; se niega la solicitud de suspensión de la causa. Así se decide.
Por encontrarse las partes a Derecho, se hace innecesaria su notificación, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.
En la misma fecha se libró oficio N° 1.379 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e igualmente se expidieron las copias fotostáticas certificadas acordadas en el auto que antecede. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. N° 19.599 (II pieza)
JMCZ/MAV
|