REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°


DEMANDANTE: MIRIAM ZULAY PLAZA DE MENDEZ, venezolana,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°

APODERADO DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, con Inpreabogado No. 78.603.

DEMANDADO: JOSÉ RODRÍGO GRANADOS ROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.373.100.

APODERADO DEMANDADO: SONIA RAMÍREZ DUQUE, con Inpreabogado No. 31.117.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 19.372


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda recibida por distribución en fecha 21 de junio de 2007, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira donde la ciudadana MIRIAM ZULAY PLAZA DE MÉNDEZ, a través de un apoderado, introduce escrito sobre DESALOJO, donde alega: que es única y universal heredera como cónyuge del causante JOSÉ BOVES MÉNDEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.180.938. Que según sucesión es la propietaria de inmueble consistente en apartamento que forma parte del edificio “Complejo Residencial Villa del Carmen S.A.”, identificado con el No. B-3-2, piso 3, ampliamente descrito en dicho escrito. Que el causante antes mencionado celebró contrato privado de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ RODRÍGO GRANADOS ROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.373.100, con domicilio en San Cristóbal en fecha 03 de febrero de 2004. Que en dicho contrato se convino con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) mensuales. Que canceló de forma legal y a tiempo, hasta que de momento dejó de cancelar los cánones de arrendamiento y para la fecha de introducción de la demanda, tenía quince (15) meses sin cancelar, llámense: de enero a diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007, cantidad que asciende a DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo) y que a pesar de haber realizado múltiples gestiones para que se cancele lo adeudado, las misma han resultado infructuosas, agotándose así la vía amistosa para conseguir dicho pago. Que por tal motivo tuvo que manifestar al demandado que no se continuara con la relación arrendaticia. Que hasta la fecha por cuanto existe contrato arrendaticio por tiempo indeterminado, el ciudadano JOSÉ RODRIGO GRANADOS ROA, continuó en posesión del inmueble y que ante la dificultad de entenderse con dicho arrendatario en forma verbal sobre la finalización de la relación arrendaticia y al estar éste incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales, el mismo continúa ocupando el inmueble dado en arrendamiento sin pago alguno, ignorando la voluntad de la propietaria, impidiéndole dar al bien otro uso más acorde con sus necesidades reales al no percibirse lo que genera un justo canon de arrendamiento, sin poder haber efectivo los derechos e intereses de sus dueños. Por ello instaura acción de DESALOJO destinada a obtener la desocupación y en todo caso para que convenga la demanda en devolver el inmueble objeto de dicho contrato totalmente desocupado y para exigir la reclamación de los daños y perjuicios en contra del ciudadano JOSÉ RODRÍGO GRANADOS ROA como arrendatario. Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1264 y 1392 numerales 1 y 2 del código civil. Artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios ordinal “a”. Por lo que demanda el desalojo y la inmediata desocupación del inmueble entregado en arrendamiento a JOSÉ RODRÍGO GRANADOS ROA. Que le cancela lo adeudado hasta la fecha y protesta las costas y costos del proceso hasta que el inmueble arrendado sea entregado libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación y aseo en que fue entregado. Solicita la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.

El Tribunal de la causa Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 04 de julio de 2007 (f. 50), admite la presente demanda y ordena la citación del ciudadano JOSÉ RODRÍGO GRANADOS ROA, demandado de autos.

En fecha 11 de julio de 2007, el apoderado demandante, introduce escrito contentivo de reforma de la demanda, específicamente en lo que respecta a los meses cuyo pago de alquileres demanda, donde dice que se le adeuda quince (15) meses desde enero de 2006 hasta marzo de 2007, cada uno a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), para un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo) (fls. 51 al 53).

En fecha 13 de julio de 2007 (f. 54), el Tribunal de la causa admite la reforma, por cuanto no existe citación y ordena que se agregue la compulsa antes librada, fotocopia del escrito de reforma y el auto de admisión de la reforma.

Consta en el expediente la citación del demandado de auto en fecha 30 de julio de 2007 según diligencia del alguacil del Tribunal de la causa, donde informa que el ciudadano recibió personalmente la compulsa de citación.

El mencionado ciudadano contesta la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2007, donde el ciudadano JOSÉ RODRIGO GRANADOS ROA, asistido por la abogada SONIA RAMÍREZ DUQUE, con Inpreabogado No. 31.117, alega que la demanda se fundamenta en un documento privado simple, sin la intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. Que la pretensión de los actores está fundada en copia fotostática de un documento privado simple, consistente en un contrato de arrendamiento, afirmando el actor que lo agregaba en original, a pesar de ser una copia fotostática de un documento privado simple, no autorizado por el legislador para ser producida en juicio. Que dicho documento no tiene valor probatorio por ser inadmisibles, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna la copia fotostática del documento privado simple, en el cual la parte accionante fundamenta su pretensión, que a demás de no tener la carga de desconocerlo por carecer de firmas autógrafas originales, resulta ineficaz y sin ningún valor probatorio; en virtud de lo cual, solicita sea desechado. Que como consecuencia de la copia fotostática simple en la cual fundamentan la acción, no representa ningún documento privado por carecer de firmas autógrafas originales, resultando ineficaz y sin ningún valor probatorio, es evidente que el escrito libelar no cumple con los extremos exigidos por el legislador en el ordinal 6° del artículo 340 del CPC, pide que sea desestimada la pretensión de la parte actora por no haber cumplido con los extremos exigidos por el legislador en la norma contenida en el artículo 434 Ejusdem. Que el abogado apoderado de la demandante dice actuar en nombre de la ciudadana MIRIAM ZULAY PLAZA DE MÉNDEZ, sin embargo al folio 7 y 8 del expediente, riela copia fotostática simple de instrumento autenticado en la Notaría pública tercera de San Cristóbal, por medio del cual la demandante manifiesta que actúa en su propio nombre y en representación de sus tres (3) hijos. Que en la planilla de liquidación de impuesto de sucesiones junto con ella y sus tres hijos, también aparecen como propietarios del inmueble arrendado los ciudadanos JOSÉ ROBERTO MÉNDEZ CHACÓN, HÉRIKA DILMARY MÉNDEZ TARAZONA, MAGLY YULCECNY MÉNDEZ TARAZONA, YENITZA GLORIFE MÉNDEZ GAÑÁN y OLIVER JESÚS MÉNDEZ MOLINA, lo cual conlleva a concluir que la parte actora es la suceción JOSÉ BOVES MÉNDEZ integrada por nueve (9) co herederos, quienes conforman un litis consorcio necesario por encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto al apartamento identificado con el No. B-3-2, situado en el piso 3 del “Complejo Residencial Villa del Carmen S.A.”, ubicado en la urbanización La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyo DESALOJO, se demanda en el presente juicio, solo una parte de los comuneros. Que con fundamento a criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios y conforme a lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, OPONE a la ciudadana MIRIAM ZULAY PLAZA DE MÉNDEZ, quien procede en su propio nombre y en representación de sus tres (3) hijos, LA FALTA DE CUALIDAD para actuar como demandante en el presente juicio de DESALOJO instaurado en su contra, toda vez que la parte actora es la SUCESIÓN JOSÉ BOVES MÉNDEZ, integrada por nueve (9) herederos , quienes conforman un litis consorcio necesario por encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto al apartamento B-3-2 antes identificado y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, actúa solo en representación de cuatro (4) co herederos del causante, sin que haya constado en autos que también actúe en representación de los cinco (5) coherederos restantes, en tal virtud, solicito que la preatensión sea declarada inadmisible. Que la pretensión de la parte actora de desalojo del inmueble descrito ampliamente en autos, ubicado en La Castra de esta ciudad de San Cristóbal, para lo cual alega que la pretensión pasó a ser a tiempo indeterminado porque al finalizar el término de duración del supuesto contrato de arrendamiento en fecha 03 de febrero de 2006, continúe ocupando el inmueble sin que se suscribiera un nuevo contrato que vinculara a las partes y porque ha dejado de cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo), por concepto de quince (15) cánones de arrendamiento, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) cada uno, correspondientes a los meses enero 2006 hasta marzo 2007 y equivocadamente se fundamenta en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho para que proceda el desalojo del inmueble arrendado y esos supuestos son: a) que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado; y b) que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento. Como quiera que en el caso de marras, el término de duración del supuesto contrato de arrendamiento, cuya impugnada copia riela en autos, continúa siendo a tiempo determinado, en virtud de haberse prorrogado a partir del 03 de febrero de 2006, a todas luces se evidencia que no se encuentra lleno el primer supuesto de hecho de la norma para que proceda el desalojo del inmueble supuestamente arrendado. Que de acuerdo con lo antes expuesto alega LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE DESALOJO, por no encontrarse llenos los dos (2) supuestos de hecho que en forma concurrente exige el legislador en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en tal virtud, pide que la demanda sea declarada sin lugar. Que a todo evento, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su reforma del escrito libelar, habida cuenta que no consta en forma fehaciente, la existencia de la relación contractual alguna que se le vincule, en razón de la cual, solicita que su pretensión sea desestimada y la demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 01 de agosto de 2007 (f. 74) el ciudadano demandado otorga poder apud acta a la abogada SONIA RAMÍREZ DUQUE, con Inpreabogado No. 31.117.

Corre a los folios 75 y 76, escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en la cual reproduce el mérito favorable de los autos. Como documentales promueve copia certificada del documento público de la partición judicial de bienes entre herederos, en el cual le fue adjudicado dicho inmueble a la ciudadana MIRIAM ZULAY PLAZA DE MÉNDEZ, por lo que se opone a la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Promueve posiciones juradas del ciudadano JOSÉ RODRIGO GRANADO ROA compareciendo su representada recíprocamente en las oportunidades que el Juez de la causa así lo estime conveniente. Promueve las testificales de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CARMONA.

El presente escrito de pruebas fue admitido mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, por parte del Tribunal de la causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2007 (f. 96), la apoderada demandada alega que por cuanto la parte actora fundamenta su pretensión de desalojo en la falta de pago por parte de su patrocinado y de acuerdo con lo dispuesto al artículo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el objeto de establecer una obligación cuyo valor exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) anteriores, aunado a que la pretensión está basada en una impugnada copia simple del supuesto contrato de arrendamiento, a través del cual ha querido establecer el supuesto vínculo jurídico que la une con su poderdante, APELA del auto de admisión de las pruebas en lo que respecta a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CARMONA, toda vez que la norma establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la misma debió ser desechada por el Tribunal en virtud de tratarse de una prueba ilegal e impertinente.

A los folios 97 al 100, corre la testimonial del ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA.

Al folio 101, corre acto de testimonial declarado DESIERTO, por cuanto el testigo promovido no se presentó al despacho del Tribunal de la causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2007 (f. 102) corre diligencia de la parte actora, solicitando se fije nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CARMONA.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007 (f. 103), el Tribunal de la causa fija nueva oportunidad para oír la testimonial solicitada.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007 (f. 104), el Tribunal resuelve sobre la apelación interpuesta por la apoderada demandada, no admitiendo la misma.

Corre a los folios 105 al 107, la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CARMONA.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, la apoderada demandada promueve pruebas sobre el presente procedimiento (fls. 108 al 111), en donde alega como documentales: Ratifica la impugnación planteada en el escrito de contestación de la demanda por lo que el Tribunal debe desestimar la pretensión de la parte actora por contravenir la norma contenida en los artículos 434 CPC y ordinal 6° del 340 Ejusdem. Que invoca la cláusula tercera del impugnado contrato de arrendamiento, donde se estipula un término de duración de dos (2) años, contados desde el 03 de febrero de 2004 hasta el 03 de febrero de 2006, prorrogable por un período igual, es decir, del 02 de febrero de 2006 al 02 de febrero de 2008 a voluntad de las partes y además establece como única condición para que no se produzca la prórroga, que alguna de las partes manifieste su deseo de dar por terminado el contrato de arrendamiento, sin que durante el procedimiento, la parte accionante haya aportado prueba alguna que demuestre fehacientemente la manifestación de cualquiera de las partes de dar por terminado el pretendido contrato de arrendamiento, demostrando que el término de duración del ilusorio contrato de arrendamiento continúa siendo a tiempo determinado. Sobre las testimoniales impugna las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PÉREZ MOLINA y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CARMONA, con fundamento en el artículo 1387 del Código Civil. Impugna el mérito favorable de autos promovido por la parte actora por cuanto no es un medio de prueba válido de los estipulados en la legislación vigente venezolana.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal agrega y admite el escrito de pruebas de la parte demandada.

A los folios 113 al 126, corre sentencia de merito dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de septiembre de 2007, donde declaran en la dispositiva: inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MIRIAM ZULAY PLAZA DE MÉNDEZ a través de su apoderado judicial contra el ciudadano JOSÉ RODRIGO GRANADOS ROA, condenando en costas a la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2007, la parte demandada apela de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2007, la cual fue oída en fecha 03 de octubre de 2007 y remitido el expediente original mediante oficio No. 686 de la misma fecha, recibiéndose por distribución en este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2007.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 1007, este Tribunal da entrada al presente expediente inventariándolo con el número 19.372 y hasta la presente fecha, las partes no han presentado los respectivos informes. Por lo cual este operador jurídico analiza la presente causa bajo el estudio y vista de la misma sin informes.

PARTE MOTIVA

Este Tribunal observa que fue presentada la presente acción por DESALOJO, intentada por la ciudadana MIRIAM ZULAY PLAZA DE MÉNDEZ a través de su apoderado judicial abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, contra el ciudadano CARLOS RODRIGO GRANADOS ROA, fundamentando su acción en los artículos 1159 y 1392 del Código Civil, y literal “a” de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en la que la parte demandante alega que es propietaria de un inmueble ubicado en la Parroquia La Concordia del Estado Táchira, ampliamente identificado en autos, apartamento este que se encuentra en posesión y uso del demandado de autos al que el fue entregado en calidad de arrendamiento por el causante JOSÉ BOVES MÉNDEZ, esposo que era de la actora, al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de quince (15) meses de alquiler a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) cada uno para un total de DOS MIL COSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo), por lo que solicitó que sea condenado en el desalojo y desocupación inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibió. Cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos que han dejado de pagar y los que continúe generando hasta que el inmueble arrendado sea entregado como se describió anteriormente, así como las costas del presente procedimiento.

Consta en autos que la parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil del Tribunal de la causa y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda en el que presentó como defensa: a) la impugnación del documento fundamental de la demanda, alegando que la parte actora fundamenta su acción en una copia fotostática de un documento privado simple, siendo una copia NO autorizada por el legislador para ser producida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ineficaz y sin ningún valor probatorio, en virtud de lo cual solicitó sea desechado el documento impugnado. Que ante la ausencia de documento fundamental de la acción, solicita que la pretensión del actor sea desestimada. b) Alega la facultad de cualidad de la demandante de conformidad con el artículo 361 cpc, pues la parte actora es la sucesión JOSÉ BOVES MÉNDEZ, integrada por nueve (9) herederos, quienes conforman un litis consorcio necesario, por encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto al inmueble objeto de desalojo, en tal virtud solicita que la pretensión sea declarada inadmisible. c) También alegó la improcedencia de la pretensión de desalojo, invocada por la parte actora, pues el contrato impugnado en su cláusula tercera, señala un término de duración del 03 de febrero de 2004 al 02 de febrero de 2006, prorrogable por un período igual del 03 de febrero de 2006 al 02 de febrero de 2008, estableciéndose como única condición para que no se pudiera prorrogar, que alguna de las partes manifieste su deseo de dar por terminado el supuesto contrato de arrendamiento y por lo tanto el término de duración del supuesto contrato de arrendamiento continúa siendo a tiempo determinado en virtud de haberse prorrogado a partir del 03 de febrero de 2006. d) Que a todo evento procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su reforma del escrito libelar.

El alegado a y b, serán analizados con posterioridad, pues seguidamente aparecerá como punto previo.

En cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, de la demandante por existir un litis consorcio necesario, por encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto al inmueble objeto de desalojo, este Tribunal considera:

La falta de cualidad de la demandante es alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, arguyendo como base que la parte actora, no es la única propietaria del inmueble arrendado, pues a su parecer, la parte actora es la SUCESIÓN JOSÉ BOVES MÉNDEZ, integrada por nueve (9) herederos, quienes conforman un litis consorcio necesario, por encontrarse en estado de comunidad jurídica y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, actúa solo en representación de cuatro (4) coherederos del causante, llámense estos, MIRIAM ZULAY PLAZA DE MÉNDEZ, BOREIKIS MULAY MÉNDEZ PLAZA, JOSÉ BOVES MÉNDEZ PLAZA y BOREILY SELYANNY MÉNDEZ PLAZA, sin que se haya alegado en autos que también actuaban en representación de los cinco (5) coherederos restantes: JOSÉ ROBER MÉNDEZ CHACÓN, HÉRIKA DILMARY MÉNDEZ TARAZONA, MAGLY YULCECNY MÉNDEZ TARAZONA, YENITZA GLORIFE MÉNDEZ GAÑÁN y ÓLIVER JESÚS MÉNDEZ MOLINA.

Sobre lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento y analizando la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.

En este punto, la parte actora promovió prueba documental que corre a los folios 70 al 90, relacionado con la partición amistosa realizada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio 4, expediente signado en dicho Tribunal bajo el No. 49.231, donde a la ciudadana MIRIAM ZULAY PLAZA DE MÉNDEZ, se le adjudica la plena propiedad del inmueble objeto de desalojo, cuando textualmente dice “…A la ciudadana MIRIAM ZULAY PLAZA DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.369.890; en su condición de Viuda y Heredera legal del De Cuyus JOSÉ BOVEZ MÉNDEZ…” “…El Cien por Ciento (100%) del bien especificado en este documento y en el anexo 1 del formulario de autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, como activo No. 2, conformado por un (1) apartamento que forma parte del Edificio “Complejo Residencial Villa del Carmen, S.A.”, identificado con el No. B-3-2, con un área de Ochenta y Un Metros Cuadrados con veintiocho centésimas (81,28 m2) y consta de recibo, comedor, cocina, cuatro (4) dormitorios, un (1) baño, situado en la Urbanización La Castra, Jurisdicción de la hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento B-3-1; SUR: Con el Apartamento B-3-3, ESTE: con la fachada Este de la Edificación en cuestión; OESTE: Con el pasillo de circulación de la planta; ARRIBA: Con el apartamento B-4-2 y ABAJO: con el Apartamento B-2-2…”, dicha partición fue homologada en fecha 06 de junio de 2007 por el Tribunal antes indicado, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, comprobado como ha sido la plena propiedad de la ciudadana MIRIAM ZULAY PLAZA DE MÉNDEZ, como propietaria única del inmueble antes descrito, no procede la falta de cualidad alegada por la parte demandada, debiendo por ende ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, alega:
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Si bien es cierto que la parte demandante debe probar sobre la existencia o no de la relación arrendaticia alegada entre las partes, también es cierto que la parte demandada en ocasiones niega la existencia de la relación arrendaticia y en ocasiones toma en cuenta lo estipulado en el, llamado por la parte demandada, “documento privado simple”, cuando en defensa de probar los supuestos para demandar el DESALOJO, invocó a su favor lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato, considerando quien aquí juzga, que la parte demandada alega no textualmente que existe relación arrendaticia cuando le conviene y negándola cuando así también le conviene, contradiciendo lo establecido en la norma trascrita. Sin embargo, también es cierto que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” y que “…En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”. En el caso en marras, la parte demandante tenía la carga de probar la relación arrendaticia y esto debería ser al presentar un documento original que funja como contrato entre las partes, suscrito y firmado por estas, con la presencia o no de testigos también firmantes, pues solo se limitó a consignar copia fotostática de un documento privado simple. El cual fue impugnado en la primera oportunidad por la parte demandada, documento este que ni siguiera consta que haya sido confrontado con su original, pues claramente en la nota de secretaría, inserta al vuelto del folio 6, se evidencia que los documentos confrontados con sus originales, son los que cursan marcados con las letras: “A”, “B”, “C” y “D”, por lo que a criterio de este Tribunal, la parte demandante contravino a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata dicha copia fotostática, de ninguno de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples y por tratarse de un documento privado, la parte actora debió a todas luces, consignar el original del referido documento, pues el artículo antes citado establece: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”. De lo cual de puede afirmar que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copia certificadas, los documentos públicos o los privados reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y los documentos privados simples, como sucede en el caso en marras, pues de ellos se deriva valoración probatoria alguna, siendo imposible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide.

La sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Venezuela, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, estableció:
“Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento CiviL
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente N° 93-279, sobre el particular sostuvo:
“.. Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”(...) (...) Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide...”

Criterio de acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

El mencionado artículo 444 Ejustem mencionado en la jurisprudencia anterior, así como los artículo 434 y 340 numeral 6° Ibidem, establecen:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Por lo estipulado en la norma antes trascrita, al igual que en la jurisprudencia señalada, se establece que si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el artículo 434 CPC que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda, lo que no ocurrió en la causa, pues el documento presentado anexo al libelo de la demanda en copia simple, por tratarse de un documento privado simple en copia fotostática, del cual no emana valoración probatoria alguna, se equipara a su falta de consignación al libelo, que no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, denota su inadmisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° supra trascrito, así como del 434 antes señalado, por lo que el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la copia fotostática del contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la acción de desalojo alegada por la parte actora y que corre inserto al folio 49, debiendo por ende ser desechado del proceso. Así se decide.

Por cuanto el Tribunal establece en lo antes expuesto, que el documento fundamental de la demanda ha sido desechado, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.




PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM ZULAY PLAZA DE MÉNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ RODRIGO GRANADOS ROA, por Desalojo.
Segundo: Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2007.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


Exp. 19.372
JMCZ/JGS


En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m., dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria