JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Catorce (14) de Julio de 2008
198º Y 149º
JUEZA INHIBIDA: Abogado LADY MENNA NIÑO SOTO, venezolana, con el carácter de Juez Temporal del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Con Fundamento en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
Fueron recibidas, previa distribución con oficio Nº 3.120-564 de fecha 18 de junio de 2008, procedentes del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Inhibición en original, de fecha 03-06-2008 mediante la cual la Juez Temporal del Juzgado del Municipio Ayacucho, manifiesta los motivos por los cuales se inhibió de continuar conociendo de la demanda que por Obligación Alimentaria, fuera interpuesta por la ciudadana Yolimar Nayari Marciales Marciales contra el ciudadano Ramón Rodríguez Zambrano.
2.- Auto en original de fecha 18-06-2008, mediante el cual la Jueza Inhibida acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como a la ciudadana Juez Rectora del Estado Táchira, de las actas allí indicadas.
3.- Copias Certificadas del Libro Diario, correspondientes al día 02-10-2006.
4.- Copia Certificada del Acta N° 13, levantada en fecha 02-10-2006.
5.- Copia Certificada del Acta N° 4, levantada en fecha 15-05-2008.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, se le dio entrada en este Tribunal a dichas actuaciones. (F. 17)
Ahora bien, este Tribunal actuando como Tribunal de Alzada, para decidir OBSERVA:
En primer lugar, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expresa que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
De tal norma deriva la obligación del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, cuando considere de acuerdo a los dictados de su conciencia, que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Para mayor abundamiento, el maestro Arístides Regel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la Inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.
De igual forma el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo I, define la Inhibición en los siguientes términos:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
Siguiendo con el hilo de lo planteado, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en forma de diligencia personal, expresando en ella los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, lo que constituye la quaestio facti; así como la indicación de la causal de las establecidas en el artículo 82 en la que se subsume el hecho declarado, lo cual se refiere a la quaestio iuris, además de indicar la parte contra quien obra el impedimento.
En este orden de ideas, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita, hecha por el funcionario judicial en la que señala encontrarse incurso en causal de recusación.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece cuál es el funcionario competente para conocer de la incidencia de inhibición; y en el caso de Tribunales Unipersonales, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación e inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría, caso en el cual deberán ser pasados a éstos los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.
Del estudio de las actas procesales, se infiere que la inhibición fue propuesta mediante acta, dejando transcurrir el lapso de allanamiento, lo cual consta a los folios 2 al 4 de estas actuaciones.
En el presente caso, la Jueza del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su inhibición en los siguientes términos: Que en fecha 15 de mayo de 2008, en presencia de los funcionarios a su cargo y del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Lobatera, Michelena de esta Circunscripción Judicial, la Abg. Irma Magaly Rojas Loaiza, se presentó en su despacho vociferando improperios y descalificaciones en su contra, ante lo cual levantó el acta correspondiente y haciendo partícipe de ello a la Juez Rectora, para así dejar constancia de lo ocurrido, por cuanto ya en otras oportunidades había sucedido, pero tales situaciones se habían dejado pasar, con el fin de que la referida abogada reconsiderara su actitud. Que ante tal incidente, creyó oportuno inhibirse de la causa N° 911-06, toda vez que la Abg. Irma Magaly Rojas es Apoderada Judicial de la ciudadana Yolimar Nayari Marciales Marciales, parte actora en la pretensión de Obligación Alimentaria seguida contra el ciudadano Ramón Rodríguez González. En virtud de lo expuesto se considera incursa en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que procedió a Inhibirse.
La causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está referida a las injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la presente Incidencia de Inhibición, luego del examen de los requisitos formales para la procedencia de la misma, encuentra quien aquí sentencia que la inhibición se realizó en la forma legal, por una parte. Por la otra, si bien se ha dicho, que el funcionario judicial no tiene que probar los hechos que configuran la causal que invoque bastando que los afirme, no es menos cierto, que este Operador de Justicia, como Juez dirimente, debe calificar jurídicamente los hechos, y no limitarse a constatar simples formalidades, más aún cuando la causal invocada corresponde a una de las llamadas de distanciamiento, dado que pudiera causarse una inhabilidad relativa para el abogado de que se trate conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 83 eiusdem. En tal sentido, se observa de lo expresado por la Jueza Inhibida, que la misma manifiesta que la Abg. Irma Magaly Rojas Loaiza el día 15-05-2008 le vociferó en su despacho improperios y descalificaciones hacia su persona, lo que visto en forma simple, constituye ello una causal de distanciamiento que obra en contra de la referida abogada; pero no señaló la Jueza Inhibida, la clase de improperios de los que fue objeto, ni parafraseó en el acta levantada, las descalificaciones que alega le fueron endilgadas, a los efectos de establecer si dichas actuaciones constituyen injurias y/o amenazas hacia su persona, pues tales agresiones traducidas en injurias y/o amenazas deben constar de autos para que proceda la causal invocada, no siendo válido, por tanto, la afirmación de circunstancias genéricas, toda vez que se iría en detrimento de la naturaleza de estas instituciones, entiéndase, Inhibición/Recusación, las cuales fueron creadas para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales puedan verse incursos los funcionarios judiciales, o estar comprometida su imparcialidad. En consecuencia, lo señalado por la Jueza Inhibida en los términos expuestos por ella, no es subsumible al menos, dentro de la causal invocada del ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente inhibición debe declararse sin lugar, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la Abg. LADY MENNA NIÑO SOTO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Junio de 2008, para conocer del Juicio que se sigue en la causa signada con el Nº 911-06, mediante el cual la ciudadana Yolimar Nayari Marciales Marciales, interpuso demanda de Obligación de Manutención contra el ciudadano Ramón Rodríguez González.
Remítase con Oficio, Copia Fotostática Certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese y déjese Copia Certificada, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente. (fdo)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) EL SECRETARIO. Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Hay sello del Tribunal.
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