REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000087
ASUNTO : WP01-D-2007-000087

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Estado Vargas.Acusado por la vindicta pública por la comisión de los delitos tipificados como: HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 453 numerales 3º y 4º, del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.


DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “en fecha 23/05/2007, siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30 p.m.) horas de la noche, los funcionarios Oficiales IDENTIDAD OMITIDA, adscritos a Comisaría Integral Oeste de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el Centro de Atención Social y Ciudadana, ubicada en el Sector Barrio Aeropuerto de la Parroquia Raúl Leoni, cuando recibieron un llamado vía radiofónica por parte de la Central de Operaciones, donde les indicaban que pasaran al sector 4 del Barrio Aeropuerto, adyacente a la Capilla Virgen del Valle, en virtud de que en el referido lugar se encontraban unas personas que habían sido objeto de un presunto robo, razón por la cual se trasladaron hacia dicho lugar, donde al llegar se acercó a los funcionarios una ciudadana quine manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA informando que un joven residente del sector a quine llaman “EL JUANCITO” se había introducido en su vivienda sustrayendo de la misma una licuadora, prendas personales, una máquina de afeitar eléctrica y cierta cantidad de comida, asimismo se encontraba en compañía de otra ciudadana quien manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quine indicó que ella había sido quien había visto al joven llamado “EL JUANCITO”, cuñado se estaba montando en la platabanda de la casa de su hermano con un saco blanco en brazos, por lo que avisó vía telefónica a su sobrina KARLA y cuando esta salió, el referido joven estaba huyendo del lugar, razón por la cual le solicitaron a estas ciudadanas que señalaran donde reside el sujeto en cuestión, trasladándose al lugar y al tocar la puerta, fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como JUAN CARLOS, manifestando no poseer la cédula laminada ni saber su número de identificación personal, indicando ser el padre del joven a quien buscaban, debido a esto le hicieron de su conocimiento de los señalamientos hechos por las ciudadanas que acompañaban a los efectivos policiales en contra de su hijo a quien llaman JUANCITO, por tal razón el referido ciudadano autorizó el ingreso a su vivienda a fin de verificar si este sujeto se encontraba en el interior de la vivienda, ingresando en compañía de la ciudadana denunciante y testigo, revisando toda la casa y al final de un área que funge como sala central se encontraba apilonado gran cantidad de sacos de color blanco, llenos de tubos plásticos, causándole curiosidad a los funcionarios que uno de los sacos se movió y al levantarlo visualizaron a un joven escondido tapándose con todos estos sacos, por lo que los quitaron todos, siendo este joven reconocido e identificado de manera inmediata por la ciudadana denunciante y la ciudadana testigo como el mismo que momentos antes se había introducido en su residencia, seguidamente continuaron revisando la casa, quitando todos los sacos, encontrando debajo de varios sacos UNA (01) LICUADORA de color blanco, marca OSTERIZER, modelo 438120, con su frasco de material sintético de color blanco, luego procedieron a indicarle al ciudadano retenido que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no tener nada, por lo que le indicaron que sería objeto de una revisión corporal y al efectuarle la misma no le incautaron ningún objeto”. Y los hechos suscitados en “fecha 01/04/2008, los cuales son: En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que una comisión policial se encontraba en recorrido por la avenida principal de Catia la mar adyacente a la sede de Hidrocapital y el Mercal y observa a un sujeto quien llevaba sobre sus hombros un envoltorio elaborado en papel sintético transparente contentivo de 24 envoltorios en la cual se lee “AZUCAR CASA”, por lo que le dan la voz de alto aplicando la retención preventiva del mismo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, al realizar la inspección ocular del lugar los funcionarios policiales logran colectar en la adyacencias del establecimiento Mercal, otro envoltorio virtud envoltorio elaborado en papel sintético transparente contentivo de veinticuatro (24) envoltorios, en la cual se lee “AZUCAR CASA”, logrando observar igualmente que unas de la paredes del mencionado recinto se encontraba con una abertura por la cual se presume que ingresaron para sustraer los enceres, entrevistándose con un ciudadano de IDENTIDAD OMITIDA que se encontraba adyacente al lugar y pudo y es testigo presencial de los hechos. Consta en las actas de entrevistas del mencionado ciudadano, a si como de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien es encargada del mencionado establecimiento, y señala las circunstancias en que encontró el mencionado local comercial luego de la acción desplegada por el adolescente”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS; declaración de la experto Olga Oropeza, adscrita a la Subdelegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser la funcionaria que practicó la experticia a una licuadora de color blanco, marca osterizer, modelo 438120; experto Edwin Gracia, adscrito a la Subdelegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó la experticia y avalúo real a dos (02) bultos, contentivos cada uno de veinticuatro (249 empaques de azúcar de un (01) kilo, con inscripciones que se lee , donde se lee entre otros “Azúcar Casa”; B. - TESTIGOS; testimonio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA en calidad de victima, IDENTIDAD OMITIDA; testimonio de los funcionarios: IDENTIDAD OMITIDA; 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Resultado del Avalúo Real signado bajo e Nª 9700-055-113 de fecha 14 de junio de 2007, practicada por la experto: OLGA OROPEZA, adscrita a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Resultado del Avalúo Real signado bajo e Nª 9700-0055-017 de fecha 07 de febrero de 2008; resultado de la inspección ocular Nª 0380 de fecha 27 de enero de 2008.
Admitida la acusación se procedió instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS. Expresando su defensora lo siguiente: “ Una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa previa entrevista sostenida con los representantes de los adolescentes y los mismos, me manifestaron su deseo de admitir los hechos, cumpliendo esta defensa con el deber de explicarles la calificación jurídica y la sanción probable a imponérseles, es por lo que una vez escuchada la manifestación de voluntad de los mismos solicito a este tribunal aplique lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia , el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA; asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que los acusados en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente imponer la sanción de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta, las cuales consistirán en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, o objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de UN (01) AÑO en lo relativo a la Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de TRES (03) MESES la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente: a cumplir la sanción de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta, las cuales consistirán en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, o objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de UN (01) AÑO en lo relativo a la Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de TRES (03) MESES la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por su admisión de los hechos en los delitos tipificados como: HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 453 numerales 3º y 4º, del Código Penal, en atención a los hechos acaecidos en fechas 25/05/2007 y 01/04/2008, respectivamente. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez hayan quedado definitivamente firme.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO




LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

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ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS