REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000149
ASUNTO : WP01-D-2007-000149

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; admitió los hechos, por los cuales fue acusado por la vindicta pública como lo fue el delito tipificado como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.


DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana IDENTIDAD OMITIDA, padre desconocido, residenciado en: Parte Baja Piedra Azul, casa sin número, El Rincón, Maiquetía Estado Vargas; por los hechos ocurridos en fecha “18/07/2007, los funcionarios Oficial de Primera ZAJIA DAVID, Oficial de Policía OMAR GARCIA, y Oficial de Policía IDENTIDAD OMITIDA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban a ala altura de la Calle El Desvío, adyacente al Hospital San José, Parroquia Maiquetía, realizando un dispositivo de verificación de personas y vehículos donde se les daba la voz de alto a los vehículos tipo moto a fin de verificar su documentación respectiva, en el cual dan la voz de alto a dos ciudadanos, que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, modelo 125 de color rojo sin placas, a quienes retienen preventivamente, solicitándoles a ambos ciudadanos la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, procediendo a realizarles la revisión corporal a ambos, logrando incautarle a uno de ellos, de manera oculta en la pretina del pantalón que vestía, Un (01) arma de fuego tipo pistola, de color plateado, Marca Jennings, con una inscripción en el lateral derecho donde se lee “MODEL 48 .380 AUTO”, serial: 880030, contentivo de cinco (05) balas calibre .380, quedando identificado como LEONARDO JOSE CACERES MONTILLA, de 17 años de edad, quien se desplazaba como copiloto, y el otro sujeto quien conducía el vehículo tipo moto quedó identificado como ODUBES ESCOBAR NEIKEL EDUARDO, de 16 años de edad, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, siendo testigos de estos hechos los ciudadanos MARIN RAMON RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.484.673 y el ciudadano RAMÍREZ PADILLA LUIS ELIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.122.516 a quienes los funcionarios policiales tomaron actas de entrevistas, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión”.

Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: escuchadas1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: Declaración de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Experticia Balística, practicada a un arma de fuego tipo pistola, de color plateado, Marca JENNINGS, con una inscripción en el lateral derecho donde se lee “MODEL 48 .380, serial 880030, con un cargador de metal contentivo de cinco (05) balas calibre .380, las cuales fueron incautadas en el procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados en la presente causa, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que suscriben dicha experticia y necesarios para que señalen las características del arma analizada así como de las municiones incautadas al adolescente acusado. B.- TESTIGOS: Testimonio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA residenciado en Sector El Rincón, vereda las perlas, casa color naranja, sin número, teléfono 0212-331-39-82; y del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA cuyos testimonios son pertinentes por ser testigos presénciales de los hechos y necesario, para demostrar que efectivamente los funcionarios policiales incautaron al adolescente acusado un arma de fuego al momento de su aprehensión. D.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios Oficial de Primera ZAJIA DAVID, Oficial de Policía OMAR GARCIA, y Oficial de Policía ROBERT CORDOVEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes imputados, y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los mismos.2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Resultado de Experticia Balística, realizada por funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego tipo pistola, de color plateado, Marca JENNINGS, con una inscripción en el lateral derecho donde se lee “ MODEL 48 .380, serial 880030, con un cargador de metal contentivo de cinco (05) balas calibre .380, la cual es pertinente por ser la prueba documental de la experticia practicada al arma de fuego incautada al adolescente acusado así como a las municiones de dicha arma que se encontraba en su interior, y necesaria para demostrar la existencia de las mismas y las condiciones en que se encontraban.

Admitida la acusación se procedió instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; ““ADMITO LOS HECHOS”; expresando su defensora lo siguiente; Vista la manifestación de voluntad de mi representado de querer admitir los hechos de forma voluntaria y libre de apremio y coacción esta defensa pide a este tribunal aplique la rebaja respectiva de la sanción.

Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia , el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso puede obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera pertinente imponer la sanción de: Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de NUEVE (09) meses en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de DOS (02) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de edad para el momento de los IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de: Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de NUEVE (09) meses en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de DOS (02) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez hayan quedado definitivamente firme.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.