REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000071
ASUNTO : WP01-D-2008-000071

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Acusados por la vindicta pública por la comisión de los delitos tipificados como: ROBO AGRAVADO EN UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, el cual encuadra dentro de las previsiones legales a que se contrae el artículo 458 en relación con el artículo 357 en su último aparte ambos del Código Penal Venezolano; asimismo se considera que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, también encuadra dentro de la previsiones legales establecidas en el artículo 277 del Código Penal Venezolano que tipifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Por lo que corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó a los adolescentes supra referidos por los hechos en la circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación de explanan: …”fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud que en el día de ayer como a las 07:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía de Circulación del Estado Vargas, recibieron una llamada telefónica del director de ese mismo organismo, informando que momentos antes en el Sector Alto de Caoma. Parroquia Carayaca el sector Corralito, dos sujetos uno de estatura alta de contextura delgada, de piel color blanca, vistiendo una camisa color azul y el segundo de contextura delgada, estura alta , de piel color blanca, vistiendo un sweater de color azul y un pantalón del mismo color, quienes portando armas de fuego despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos que se encontraban a bordo de una unidad colectiva, que cubre la ruta Carayaca Colonia Tovar, por tal motivó los funcionarios se trasladaron al sector, logrando avistar en la avenida principal a dos ciudadanos con similares características por lo que le dieron la voz de alto practicándole la detención preventiva y al realizarle la inspección corporal, se le incauto al primero de los descrito en el interior de un bolso verde la cantidad de 30 mil bolívares en efectivos y la cantidad de sesenta y tres bolívares fuertes, así, como también cinco teléfonos celulares, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA y al segundo de los descrito le incautaron dentro de un bolso color negro un arma de fuego tipo pistola contentivo de una cacerina y de seis balas del mismo calibre sin percutir siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladados hasta la sede de la comisaría de Carayaca, donde se presentaron los ciudadanos Romero Romero Daniel Aníbal, Medina Núñez Ricardo, Suárez Ovalle Jazmín Auxiliador, Sorca de Pérez Dominga y Martínez Juan Alberto; cuyas actas de entrevistas cursan en las presentes actuaciones y quienes señalaron a los adolescentes detenidos como los mismos que momento antes portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias”.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente:
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS. A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promovemos y hacemos valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: Declaración de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la Experticia Balística practicada a Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65mm, marca Pietro Beretta, de color negro, sin seriales visibles, careciente de las tapas de la empuñadura, contentiva de una cacerina de metal color negra y plateada, contentiva a su vez de seis (06) balas del mismo calibre, sin percutir, cuyo testimonio es pertinente por ser los expertos que suscriben la mencionada experticia y necesarios para que señalen en la audiencia oral y reservada las características del arma incautada y las condiciones en que se encontraba. Declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal asi como la experticia de Avalúo Real, practicado a Cinco (05) teléfonos celulares, el primero de color gris y azul, marca Nokia, modelo 6070, serial 0545646, con su respectiva batería de la misma marca y un chips, el segundo de color negro, marca Motorota, modelo V3, serial 0018A4C98062, con su respectiva batería de la misma marca y un (01) chips, el tercero de color azul y gris, marca Nokia, modelo 2125, serial 0529008GN07GL, con su respectiva betería de la misma marca, sin chips, el cuarto de color rojo y blanco, marca Nokia, modelo 5200, serial 054183Z101412, con su respectiva batería de la misma marca y un chips; Un (01) reloj, tipo pulsera, de color plateado, marca Fenth, sin serial visible, cuyo testimonio es pertinente por ser los expertos que suscriben la mencionada experticia y necesarios para que dejen constancia de la existencia de los bienes incautados y las condiciones de uso en que se encontraba, asi como de su valor aproximado. Declaración de los expertos adscritos al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la experticia Grafo técnica a la cantidad de Treinta Mil (30.000 Bs.) Bolívares en efectivo y la cantidad de Sesenta tres (63 Bs.F) bolívares Fuertes en efectivo, cuyo testimonio es pertinente por ser los expertos que suscriben la mencionada experticia y necesario para determinar si el dinero incautado es autentico y de circulación legal. B.-VICTIMA-TESTIGOS: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 662 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente sean escuchadas la victimas ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de 29 años de edad, residenciado en: Sector Corralito, callejón Juan Yépez, Parroquia Carayaca, Estado Vargas. IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en: Sector Corralito, IDENTIDAD OMITIDA Carayaca, Estado Vargas. IDENTIDAD OMITIDA residenciada en: Sector Corralito, Calle Zarates, Parroquia Carayaca, Estado Vargas y IDENTIDAD OMITIDA 682, residenciado en: La Peñita, sector Capachazo, avenida principal, casa s/n, Parroquia Carayaca, Estado Vargas,
Admitida la acusación se procedió instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas por separado si estaban en la disposición de admitir los hechos por los cuales fueron acusados; respondiendo en clara e inteligible voz; IDENTIDAD OMITIDA, “ADMITO LOS HECHOS”, acto seguido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.

Expresando su defensora lo siguiente: “ Una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa previa entrevista sostenida con los representantes de los adolescentes y los mismos, me manifestaron su deseo de admitir los hechos, cumpliendo esta defensa con el deber de explicarles la calificación jurídica y la sanción probable a imponérseles, es por lo que una vez escuchada la manifestación de voluntad de los mismos solicito a este tribunal aplique lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia , el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido el 24/07/1992, de 15 años de edad, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en: Vía Eterna, sector el Cohete Casa sin numero de color morado con amarilla cerca de una Bodega Carayaca y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, residencia en Tarma Sector “El Hoyito”, cerca de la bodega del señor José, casa de bloque, sin numero hijo de IDENTIDAD OMITIDA asumieron la comisión de la acción delictual por la cual fueron acusados por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que los acusados en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición de los adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 3 de la Convención de los Derechos del Niño ; en virtud sobre todo de que los mismos cursan noveno año de educación Básica; este Tribunal considera pertinente imponer la sanción de: Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá cumplir de forma simultanea y consisten en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto alguno que simule serlo; 2.- Continuar insertos en el sistema educativo, a los fines de seguir con su proceso de formación personal y académica; 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, por el lapso de DOS (02) AÑOS, 4.- Presentar ante la sede del Tribunal de Ejecución constancia de estudios y notas semestralmente hasta el cumplimiento de la sanción, a fin de verificar el cumplimiento de lo aquí impuesto, 5.- No consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas y 6.- No permanecer fuera de su lugar de residencia, después de las nueve (09:00) horas de la noche. Igualmente se le impone la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES, tal y como lo disponga el Tribunal de Ejecución, correspondiente; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b y d, 626, 624, 625 y 622, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido el 24/07/1992, de 15 años de edad, hijo de IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero 21.195.056, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, residencia en Tarma Sector “El Hoyito”, cerca de la bodega del señor José, casa de bloque, sin numero hijo de IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de: Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá cumplir de forma simultanea y consisten en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto alguno que simule serlo; 2.- Continuar insertos en el sistema educativo, a los fines de seguir con su proceso de formación personal y académica; 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, por el lapso de DOS (02) AÑOS, 4.- Presentar ante la sede del Tribunal de Ejecución constancia de estudios y notas semestralmente hasta el cumplimiento de la sanción, a fin de verificar el cumplimiento de lo aquí impuesto, 5.- No consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas y 6.- No permanecer fuera de su lugar de residencia, después de las nueve (09:00) horas de la noche. Igualmente se le impone la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES, tal y como lo disponga el Tribunal de Ejecución, correspondiente; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b y d, 626, 624, 625 y 622, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez hayan quedado definitivamente firme.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO






LA SECRETARIA

ABG. ODALIS MARIN MAITAN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. ODALIS MARIN MAITAN