REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000199
ASUNTO : WP01-D-2008-000199

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Realizada la audiencia en la cual el fiscal Séptima del Ministerio Público imputó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ; por la presunta comisión del delito tipificado como: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
“En fecha 03/07/2008 funcionarios de la policía del Estado Vargas, en procedimiento efectuado en Canaima, Callejón Alegría, Estado Vargas, en el cual se encontraban llevando a cabo orden de allanamiento, que fuera librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en una residencia en la cual residen unos ciudadanos, donde se presume se dedican al expendio, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes llamados por el sector los Cumaneses, haciéndose acompañar los funcionarios policiales de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos del procedimiento de nombre IDENTIDAD OMITIDA, una vez en el lugar pudieron avistar a una ciudadana ya que la puesta se encontraba abierta y la misma se llama IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser propietaria del domicilio, y al entrar en la sala estaban dos ciudadanos y una ciudadana de nombre JESUS DANIEL NAVARRO, de 24 años, IDENTIDAD OMITIDA, no incautándoles algún objeto de interés criminalistico, luego con los ciudadanos testigos y la propietaria del mismo comenzaron a revisar la casa y en un primer cubículo se encontró mil setecientos (1700) bolívares fuertes, y un envoltorio contentivo de cuarenta y seis (46) envoltorios de sustancias estupefacientes, así como un teléfono celular marca Samsung, en otro cubículo se encontró un teléfono celular marca Sony Ericsson, uno marca Huawei, quince bolívares fuertes, en el ultimo cubículo no se incauto objeto de interés criminalistico, en la cocina se encontró un teléfono celular marca Huawei, en la Sala un teléfono celular marca Samsung, otro marca Motorota y en el lavadero no se incauto objeto de interés criminalistico, pesando la droga incautada veintidós (22) gramos, siendo detenidos los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA”.

DEL DERECHO
En la presente causa existen suficientes elementos de convicción tales como: la ilícita sustancia incautada y los objetos; los cuales son: mil setecientos (1700) bolívares fuertes, y un envoltorio contentivo de cuarenta y seis (46) envoltorios de sustancias estupefacientes, así como un teléfono celular marca Samsung, en otro cubículo se encontró un teléfono celular marca Sony Ericsson, uno marca Huawei, quince bolívares fuertes, en la cocina se encontró un teléfono celular marca Huawei, en la Sala un teléfono celular marca Samsung, otro marca Motorota, pesando la droga incautada veintidós (22) gramos; las actas de entrevistas realizadas al efecto a dos ciudadanos que presenciaron el allanamiento realizado por los funcionarios policiales. De acuerdo a lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” el delito por el cual está siendo imputado el adolescente prevé sanción de privación de libertad; más sin embargo el artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente pauta una serie de medidas cautelares las cuales son procedentes si la privación de libertad puede ser evitada razonablemente considerándose procedente la aplicación de las siguientes medidas cautelares establecidas en los literales C, D Y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten: literal C: presentarse a la sede de este Tribunal cada quince (15) días, literal D: Prohibición de salir del Estado Vargas y Área Metropolitana de Caracas, sin autorización previa de este tribunal, y literal G: Presentación de dos fiadores que presenten ante este tribunal constancia buena conducta policial, de residencia en el Estado Vargas y constancias de trabajo en la cual se exprese un ingreso mensual de: Cuarenta (40) Unidades Tributarias, lo anterior se decide en atención a lo pautado tanto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 3 de la Convención Internacional. Así decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda aplicación de las siguientes medidas cautelares establecidas en los literales C, D Y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten: literal C: presentarse a la sede de este Tribunal cada quince (15) días, literal D: Prohibición de salir del Estado Vargas y Área Metropolitana de Caracas, sin autorización previa de este tribunal, y literal G: Presentación de dos fiadores que presenten ante este tribunal constancia buena conducta policial, de residencia en el Estado Vargas y constancias de trabajo en la cual se exprese un ingreso mensual de: Cuarenta (40) Unidades Tributarias; al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO








LA SECRETARIA


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS