JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 08 de Julio de 2008
DEMANDANTE: GLADYS EVELIA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.211.918
DEMANDADA: BERNARDO BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.430.918
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CUESTIONES PREVIAS
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 26 de Mayo de 2008, por el ciudadano BERNARDINO BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.918, debidamente asistido de abogado, en el cual expone: “ Que opone la cuestión previa de defecto de forma contenido en el libelo de demanda, con fundamento en los artículos 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, pues el escrito libelar, señala:
“…En el contrato de opción de compra venta se acordó el precio de venta del inmueble en la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,oo), hoy con la nueva moneda CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 190.000). Para el momento del otorgamiento del contrato de opción de compra venta entregué la CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), equivalentes hoy a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000,oo). El saldo restante sería pagado en noventa días con una prorroga de treinta días…”
“…En vista que el vendedor no entregaba la documentación requerida comencé a insistirle por distintos medios, incluso por vía telefónica, que me entregara los recaudos…
La contratación alegada por la parte actora tenía un lapso determinado de duración, la parte demandante argumenta que el demandado no entregaba los recaudos, los cuales fueron requeridos por distintos medios, , por lo que resulta lógico concluir que, el libelo adolece de defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, es notorio y expreso que el demandante no indica: ¿Si la duración de la referida contratación de compra venta se estipuló en días continuos o en días hábiles? ¿Cuáles son los distintos recaudos a los que se refiere como documentación requerida? ¿A través de que medios y en cuales fechas solicitó los supuestos recaudos al vendedor? ¿Cuándo se tenían que entregar los supuestos recaudos?, interrogantes que de no ser respondidas oportunamente, lo colocan en una situación flagrante de indefensión, ya que, dependiendo de tales respuestas se podrían corresponder distintas figuras probatorias, diferentes situaciones jurídicas, excepciones y negaciones disímiles, instrumentos fundamentales probatorios antagónicos, eventuales aceptaciones de hecho, distintas alegaciones y argumentaciones.
En fecha 17 de Junio de 2008, mediante escrito el apoderado judicial promueve las siguientes pruebas de la presente incidencia:
1. El valor y mérito favorable de las actas procesales y de los autos.
2. Las confesiones espontáneas de contraparte contenidas en el libelo de la demanda.
3. Las confesiones espontáneas de la contraparte contenidos en el escrito libelar
En fecha 17 de Junio de 2008, mediante auto este Órgano Jurisdiccional, procedió a admitir las pruebas anteriormente descritas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el supuesto de no haber llenado los requisitos de los artículos 340 ejusdem, el asunto a dilucidar consiste en determinar sí existe una relación de los hechos precisa y clara en el escrito de demanda.
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5°. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7°. La existencia de una condición o plazo pendientes.
8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un poco distinto.
9°. La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. (negrillas del tribunal)
Dicho artículo permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
La carencia de operación lógico jurídica de subsunción de los hechos narrados dentro del supuesto fáctico de las normas, lo cual a decir del demandado, se traduce en una falta de información con respecto al planteamiento jurídico del actor, dificultando la defensa de la parte demandada, concluyendo el promovente de las cuestiones previas que son necesarias.
Respecto a esta cuestión previa, debe decirse que la relación de los hechos es precisa y clara encontrándose disgregada en el texto del escrito de demanda, como por ejemplo siendo los requisitos tal y como se desprende del escrito libelar, la certificación de gravamen y mapa catastral, por lo que a juicio de esta sentenciadora está claramente entendible conclusivamente lo que el demandante pretende tanto con los hechos alegados como con las normas esbozadas como soporte legal de su pretensión.
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
La inconsistente propuesta de cuestiones previas, carente de motivación para su acogimiento, no hace otra cosa que producir mayor retardo procesal al ya existente en los órganos de administración de justicia, los cuales tienen que dedicar importantes recursos en decidir algo que a simple vista es inconsistente, más aún cuando de la sola lectura de las actas del expediente aparece lo contrario de lo expuesto por la opositora de las cuestiones previas.
En el presente caso, lo alegado por la parte demandada no encuadra en los supuestos anteriormente señalados, por lo que no procede la cuestión previa opuesta.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada el lapso de cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de la partes se haga de la presente decisión, a los fines de que de contestación a la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese.
Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
Juez Temporal
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp 6280
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