GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, primero de Julio de dos mil ocho.-
197º y 148º
De la exhaustiva y analítica revisión que ha hecho esta Juzgadora a la presente causa con objeto de hacer el pronunciamiento definitivo, cuyo dispositivo de dictará por autos separado:
EL TRIBUNAL OBSERVA:
La competencia regula la actividad de los Órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada. La competencia de cada órgano, es la expresión de una norma y en ese sentido, la Constitución establece normas claras sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado, otorga a los Órganos Públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación; por lo cual, debe definirse al Juez Natural, como el órgano que conoce en la materia afín al caso concreto. El órgano Judicial, debe de estar investido de autoridad, vale decir, con competencia, para conocer del caso en concreto. Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que: “El derecho del Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”.
Todo Juez, debe aplicar los principios de rango Constitucional relativos al Debido Proceso; pues la Constitución, es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes deben interpretarla y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, al ser el Juez ordinario, el primer guardián de la norma suprema. Así el constitucionalista Español DIES-PICASSO (La Doctrina de las Fuentes del Derecho. Pág. 945): señala: “…es cierto que la Constitución proyecta una nueva luz y un nuevo sentido sobre el ordenamiento que obligan a reinterpretarlo…”. Así pues, la Institución misma del proceso, reviste una importancia decisiva para la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, que es necesaria subrayar. La Constitución consagra lo que en ocasiones se ha llamado el derecho a un proceso con las debidas garantías y que en otras situaciones se denomina Proceso Debido. Bajo tal premisa, se asienta asimismo, que todos los ciudadanos tienen derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley.
El derecho al Juez Natural supone algo más: que el proceso se decida por el Juez Ordinario predeterminado por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 49.4, que consagra: “… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales…”. Es necesario, pues, que el Juez sea aquél al que le corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Se atentaría así contra la garantía Constitucional, si se modifica la competencia por la composición del órgano jurisdiccional con propia decisión de éste, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del propio Tribunal al que naturalmente le correspondería. La figura del Juez predeterminado por la Ley, constituye el soporte subjetivo de una Tutela Judicial sin indefensión, configurada constitucionalmente como derecho fundamental al Juez predeterminado que, implica a su vez, en el lenguaje internacional, la existencia de: “un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley” (Artículo 6 del Convenio de Roma), cualidades de las cuales se añade, que sea: “Competente” (Pacto de Nueva York de 1.966), sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Para el Constitucionalista Español, JESUS GONZÁLEZ PÉREZ (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Editorial Civitas. Madrid. 2.001, Pág. 176): “…se vulnera el derecho cuando se modifican las relaciones de competencia a fin de que corresponda conocer de la pretensión a un órgano que, aún siendo propiamente judicial, no sea el que debería conocer con arreglo a las normas vigentes en el momento de producirse los hechos…”.
Acorde con tal doctrina, el Tratadista Español JOAN PICO I JUNOY en su texto: “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. (Editorial Bosch. España-Barcelona, 2.002, Pág. 98), ha establecido la necesidad de la predeterminación legal del Juez, que deba conocer de un asunto en relación a las propias determinaciones de la ley. Esas determinaciones de la propia ley, dan lugar a lo denominado por la tratadista de la Universidad de Valladolid, Doctora MARIA LUISA ESCALADA LOPEZ a: “Los orígenes de legalidad del Juez”. En efecto, en dicho libro, la tratadista de Derecho Procesal y Constitucional, al hacer un recorrido por el Juez Natural en el Derecho anglosajón, en el ordenamiento jurídico Francés, Alemán y el ordenamiento jurídico Italiano, nos señala que desde un punto de vista etimológico, puede afirmarse que el adjetivo “Natural” procede del sustantivo naturaleza, derivado a su vez, de “Natura” y del verbo “Nascor”, que significa nacer, remitiendo, por tanto, a lo genuino, o innato y a lo que es conforme a la naturaleza de un ser o, a la circunstancias o condiciones de un caso.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán, Exp. N° 00-002, estableció:
“…esta Sala declara que, la competencia en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Subrayado nuestro).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) dicta una sentencia referente a la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, entre la cual destaca:
(…) “De lo anterior se colige que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y están facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia, (…).
En este orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 8º.-Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
(...).” (Resaltado de la Sala).
La disposición antes mencionada consagra un principio general de interpretación y de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de obligatoria observancia en cada caso de toma de decisiones relativas al Interés Superior del Niño, pues como regla orientadora para asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes se erige también como garante del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Desde esta perspectiva, (sic) puede afirmarse que (..) en efecto, por mandato legal estos órganos jurisdiccionales están llamados a proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, omissis…”.
Todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2.006, en la cual se estableció:” que en los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, mas aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias, y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos lo niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional” .
La aplicación de la nueva competencia se traduce en un blindaje hacia los justiciables (Niños y Adolescentes) de su Derecho de Defensa, toda vez, que en el curso del iter ordinario, bajo un Juez no especializado, verían limitados el ejercicio de sus derechos; por lo tanto, la aplicación inmediata de tal criterio competencial, lejos de atentar contra la Tutela Judicial Efectiva y la estabilidad de las decisiones judiciales, preserva, a favor del menor o adolescente, el Acceso a la Justicia, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, los cuales superan los formalismos que pueden alegarse para su no aplicación inmediata, pues resultaría difícil entender, bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo el fundamento de Derechos y Garantías Constitucionales, que no se ofrezca la Protección del Derecho en procura de una verdadera Justicia que garantice el Equilibrio Procesal en un proceso donde actúen Niños y Adolescentes. El criterio establecido por la Sala Plena, en relación a la competencia material de los Tribunales de Niños y Adolescentes del país, debe aplicarse a todos los casos en trámite, sin que ello involucre una reposición de la causa, pues se ha garantizado en el proceso ordinario el Derecho a la Defensa de ambas partes, por lo que correspondería única y exclusivamente, la continuación de la sustanciación por el Juez declarado competente, para que en definitiva sea éste, bajo la óptica del Interés Superior del Menor, de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes, que emita el fallo definitorio de la instancia, todo ello a los fines de la construcción del paradigma del Estado Constitucional de Justicia, y así se establece.
Observa el tribunal que la parte accionante anexa a su escrito primigenio de Solicitud de Amparo Constitucional, copia certificada del acta de nacimiento N° 1235, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, perteneciente a (se omite el nombre del adolescente por razones legales), en la cual se observa que el mismo nació el día 13 de septiembre de 1.990, con lo cual se puede constatar que efectivamente el mencionado ciudadano es un adolescente, partida que será valorada de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Luego tenemos:
El artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, establece: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (sic) k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente”.
El artículo 175 ejusdem dispone: “Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estará constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y la Corte Superior contarán cada una, con un Presidente y un Secretario”.
Y el artículo 173 de la misma Ley, dispone: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Recientemente la Sala de Casación Civil cambió su criterio al respecto y acogió el criterio de la Sala Plena, en tal sentido lo dejó sentado como sigue:
“PUNTO PREVIO
ÚNICO
Como punto previo, el denunciante ha solicitado a esta Sala de Casación Civil, la declinatoria de la competencia a la Sala Social, basado en los siguientes aspectos:
"..Por ser el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren dentro del territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas judiciales necesarias y apropiadas para asegurar que los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y al ser el menor ( ), parte en este juicio, solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala de Casación Civil, a los fines de asegurar que los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos Civiles, decline la competencia a la Sala Social, por ser esta la encargada de garantizar los derechos y garantías de los niños y Adolescentes, en el supuesto negado que esta honorable Sala de Casación Civil, se considere competente para conocer este caso en el cual se violaron los derechos de un menor paso a formalizar el Recurso de Casación..” (…)
Cabe resaltar que en acatamiento al principio del interés superior del niño y del adolescente, en el artículo 177, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -ley especial-, se le atribuyó a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) -tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Hace énfasis la Sala que el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.
Al respecto, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervengan cualquiera de estos en condición de demandados, estableciendo lo siguiente:
“...Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.
Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio --las cuales, junto a las Cortes Superiores integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente--. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vid.: artículos 486, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.
La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.
(...Omissis...)
En este contexto advierte la Sala, que de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, de conformidad con el criterio antes citado, cuando un niño, niña o adolescente figure como actor en una demanda, correspondería el conocimiento a la jurisdicción Ordinaria.
No obstante ello, mediante sentencia Nº 44 de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente distinguido con el N° 2006-000061, la Sala Plena de este Tribunal, modificó su criterio estableciendo al respecto lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
…OMISSIS…
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
…OMISSIS…
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. …”. (Resaltado y subrayado de la Sala)
Atendiendo a la doctrina que inicialmente había sostenido la Sala Plena y previo a su cambio de criterio, esta Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2005, dictada en el expediente N° 2005-000114, señaló lo siguiente:
“…Observa la Sala, que en el sub iudice, tratándose la presente causa de una demanda por nulidad de acta extraordinaria de asamblea, en la que, si bien en dicha asamblea participaron dos menores de edad, los mismos no fungen como demandados en el proceso, y en atención al anterior criterio de la Sala Plena, el cual se acoge y reitera una vez más, esta Sala estima que, es la jurisdicción ordinaria, y no la especial, la competente para la cognición del asunto, pues la materia propia del presente asunto es mercantil al fundarse la acción en las normas del Código de Comercio, es decir, el competente para conocer del juicio será el declinado, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal y como se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
De igual manera, reiterando lo expresado en la sentencia antes citada, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2005-000218, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, será de la competencia de la jurisdicción especial, toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
….(…)….
Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia.
En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex nunc, es decir, solo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente N° 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad al criterio anterior.omissis… (Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete. (Exp.: Nº. AA20-C-2006-000683.)
Observa esta Juzgadora, que el sub iudice, se trata de una solicitud de Amparo Constitucional, en la que tiene interés directo el adolescente involucrado ya que la solicitante lo menciona en tal Solicitud como uno de los interesados indirectos, aunado a la participación del adolescente referido en el juicio, tal como se dejó sentado en Acta de Fecha 01 de Julio de 2008, que corre inserta a los autos. De tal modo que a criterio de este Tribunal aún cuando el adolescente como tal no interpone la pretensión, lo hace su progenitora. De manera que ésta asume –como es lógico- la defensa de los intereses y derechos de su hijo; pues de ser desalojados no lo sería sólo su progenitora sino el adolescente también. De manera que encuentra este Tribunal que las circunstancias fácticas está encuadrada dentro de los supuestos establecidos en la jurisprudencia antes transcrita, donde se establece que será competencia de la jurisdicción especial, todo asunto en donde se vean involucrados los derechos e intereses patrimoniales, y en atención al anterior criterio de Sala Plena, el cual acoge también la Sala de Casación Civil, es la jurisdicción especial, la competente para la cognición del presente asunto y su resolución; tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado debe declararse incompetente por la materia, y declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se hará en forma expresa en el dispositivo del presente fallo Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo y decidir el presente Recurso de Amparo Constitucional incoado por la Ciudadana MARÍA EUGENIA PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.020.697.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer decidir la presente pretensión en un Juzgado de Primera Instancia de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cual se acuerda remitir inmediatamente el presente expediente original de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2007, caso: M.T. Peña. Exp. Nº 07-0878- Sent. 2353 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Líbrese oficio. Cúmplase.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día (01) día del mes de Julio de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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