GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dieciséis de Julio de dos mil ocho.-
197º y 148º
De la revisión que ha hecho este Tribunal al presente Expediente, con base en el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
1.- Que la pretensión del demandante es el pago de los honorarios profesionales, en un juicio que se encuentra en estado de ejecución de Sentencia, bajo el mismo número del presente Expediente (6.070) y que cursa por ante este Mismo Juzgado.
2.- Que la presente demanda, fue admitida según auto fechado 26 de septiembre de 2007, ordenándose la intimación del demandado para que pague o ejerza sus defensas.
3.- Que el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
En el presente caso, fue subvertido el orden procesal, pues fue admitida incorrectamente la demanda. Esto es, debió ordenarse la comparecencia del demandado para que contestara lo que considerara conveniente a sus intereses, y el Tribunal resolvería por separado lo conducente dentro de los 3 días de despacho siguientes. Y por considerar necesario el esclarecimiento de los hechos, aperturaría 8 días de despacho como articulación probatoria, siguiéndose en lo adelante el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que los actos procesales llevados a cabo durante el procedimiento ordinario no se ajustaron a la Ley, lo cual los hace írritos, e inclusive redunda en la no garantía al debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por manera, que se hace necesario y forzoso para este Tribunal en razón del carácter tuitivo del orden público, reponer la causa conforme a lo establecido en el artículo 206 antes señalado; tomando como fundamento para ello el artículo 49, 1 de la Constitución de la República y lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en razón de que la parte demandada, en todo caso, dio contestación a la demanda, esto es, se defendió, considera este Juzgado seria una reposición inútil devolver el procedimiento al estado de admitir la demanda de Aforo de Honorarios para ordenar la comparecencia del demandado, y luego proceder a aperturar la articulación probatoria en referencia. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, visto el Escrito de fecha 14 de Diciembre de 2007, interpuesto por el Ciudadano NESTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de tránsito por esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.759.808, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.219 y con cédula de identidad Nº V-11.499.781, parte intimada en la demanda que por AFORO DE HONORARIOS fuera incoada en su contra y que cursa en Cuaderno separado del expediente Nº 6.070, por medio del cual hizo formal oposición a la intimación de Honorarios, y por cuanto esta Juzgadora lo considera necesario en pro de los derechos a la defensa, réplica y contrarréplica de las partes en el presente juicio, pautados en la Constitución de la República, acuerda reponer la causa al estado de que una vez firme la presente decisión, se aperture una articulación de ocho (08) días de despacho sin término de distancia, siguiéndose en lo adelante el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE:
ÚNICO: SE REPONE la causa al estado de que una vez firme la presente decisión, se aperturará una articulación de ocho (08) días de despacho sin término de distancia, siguiéndose en lo adelante el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECISÉIS (16) DIAS DEL MES DE JULIO del año dos mil ocho. Ańos 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS B.
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