JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciséis de Julio de 2.008
198º y 149º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GABBY MARITZA VIVAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.061.325, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Nora Maritza Villamizar, inscrita en el inpreabogado N° 42.449, según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal – Estado Táchira, el día 01 de Diciembre de 2005, inserto bajo el N° 02, tomo 226 de los libros de autenticaciones llevados por al mencionada notaria.
DOMICILIO PROCESAL: calle 4 N° 11 – 41, subiendo de la Gobernación del Estado, San Cristóbal - Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: YOFFRE HERNANDEZ ANTELIZ, YENNY COROMOTO ROA PEREZ y TITO ALEXANDER PORRAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 2.887.286, V – 16.541.449 y V – 10.178.327, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: CIVIL 8028 (Solicitud de Medida).
I
Vista la reforma de demanda, presentada por la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gabby Maritza Vivas Guerrero, en la cual solicita: “… Se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la calle Bolívar, Boca Caneyes, Sector La Pedregosa, Municipio Guasimos del Estado Táchira, constituido en un lote de terreno alinderado así: FRENTE: Carretera Nacional en diez metros (10Mts), LADO DERECHO, Terreno de Yoffre Hernández Antelíz, en medida de veinte metros (20 Mts); LADO IZQUIERDO: con calle pública en medida de veinte metros (20Mts), y FONDO: Terrenos de Aroldo Chiquillo y Elba Celmira Chacón, mide diez metros (10 Mts). Cuya última venta le fue realizada por la aquí demandada, Yenny Coromoto Roa Pérez, al ciudadano Tito Alexander Porras Fernández, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello en fecha 09 de Abril de 2008, bajo el N° 24, tomo 5, folios 98 al 101.”
Por auto de fecha 06 de Junio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código.
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Presenta la parte solicitante copia certificada de la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara con lugar la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Gabby Maritza Vivas Guerrero en contra del ciudadano Yoffre Hernández Anteliz. En consecuencia se dio por reconocida la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos Gabby Maritza Vivas Guerrero y Yoffre Hernández Anteliz, desde el año de 1967 hasta el mes de noviembre de 2006, sentencia a la cual este Juzgado, hasta la presente etapa procesal, le otorga el valor probatorio de ley.
Sentencia de la cual se puede presumir el buen derecho que reclama la demandante.
En cuanto al Periculum in mora observa el tribunal que la parte demandante:
Presenta copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Joaquín enrique Chaparro, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Yoffre Hernández, un terreno propio ubicado en el sitio conocido como Caneyes, Sector La Pedregosa Municipio Guasimos del Estado Táchira, quedando este venta anotada bajo el N° 34, tomo 111, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de San Cristóbal, en fecha 06 de Agosto de 2001, lo cual hace presumir a este Juzgado que el inmueble fue adquirido durante la duración de la Comunidad Concubinaria, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , a los solos efectos de la presente sentencia.
Presenta Copia Certificada documento por medio del cual el ciudadano Yoffre Hernández Antelíz le da en venta a la ciudadana Yenny Coromoto Roa Pérez, un inmueble ubicado en el sitio conocido como Caneyes, Sector La Pedregosa, Municipio Guasimos del Estado Táchira, quedando este documento Registrado bajo el N° 28, tomo 47, folios 129 al 132, de fecha 28 de Diciembre de 2007, y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.630 y 1.384 del Código Civil , en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.
También presenta la parte demandante copia simple del documento por medio del cual la ciudadana Yenny Coromoto Roa Pérez, declara que le da en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta irrevocable al ciudadano Tito Alexander Porras Fernández un inmueble ubicado en el sitio conocido como Caneyes, Sector La Pedregosa, Municipio Guasimos del Estado Táchira, quedando este documento Registrado bajo el N° 24 tomo 5, folios 98 al 101 de fecha 09 de Abril de 2008, y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.630 y 1.384 del Código Civil , en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.
Así tenemos que el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; (subrayado nuestro)
De allí que como titular del derecho de propiedad aparente, es el ciudadano Tito Alexander Porras Fernández (co – demandado), pudiera este disponer en cualquier momento del bien objeto de la controversia, quedando ilusoria la ejecución del fallo, al consagrarse eventualmente el hecho verosímil de quedar fuera de su patrimonio el inmueble mencionado pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la demandante. Y ASI SE DECIDE
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solo para dictar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este tribunal debe decidir lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:
“Un inmueble ubicado en la calle Bolívar, Boca caneyes, Sector La Pedregosa, Municipio Guasimos, Estado Táchira, constituido en un lote de terreno alinderado así: FRENTE: Carretera Nacional en diez metros (10Mts), LADO DERECHO, Terreno de Yoffre Hernández Antelíz, en medida de veinte metros (20 Mts); LADO IZQUIERDO: con calle pública en medida de veinte metros (20Mts), y FONDO: Terrenos de Aroldo Chiquillo y Elba Celmira Chacón, mide diez metros (10 Mts). Cuya última venta le fue realizada por la aquí demandada, Yenny Coromoto Roa Pérez, al ciudadano Tito Alexander Porras Fernández, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello en fecha 09 de Abril de 2008, bajo el N° 24, tomo 5, folios 98 al 101.”
- SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-
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