REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: PABLO EMILIO CASTILLO LABRADOR y YENNY RAQUEL PORRAS MONCADA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.235.822 y 14.368.833, respectivamente, de este domicilio y hábiles.


ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: Abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.471.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7919-2008

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos PABLO EMILIO CASTILLO LABRADOR y YENNY RAQUEL PORRAS MONCADA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.235.822 y 14.368.833, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la Abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.471, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 17 de marzo de 2000, contrajeron legitimo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 10 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por ese despacho.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Que por razón estrictamente personal y que sólo a ellos conciernes como cónyuges, en el mes de enero del año 2002, decidieron separarse de hecho, no habiendo ocurrido hasta el momento la reconciliación entre ellos, y por tener más de cinco años de separados, han decidido de mutuo consentimiento poner fin a su vinculo matrimonial, basando su pedimento en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio 20 de Enero, calle principal N° 1-136, Municipio Michelena del Estado Táchira.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 10 de fecha 17 de marzo de 2000, asentada por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Michelena del Estado Táchira y expedida por la antes mencionada Prefectura.
II

Por auto de fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal admitió la solicitud y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 6).

Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 20 de Junio de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURAN, Funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 27 de junio de 2008, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 10 de fecha 17 de marzo de 2000, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Michelena del Estado Táchira y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil, del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos PABLO EMILIO CASTILLO LABRADOR y YENNY RAQUEL PORRAS MONCADA, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 17 de marzo de 2000, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Michelena del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.