JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos de Julio 2.008.

197º y 149º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ISABEL TERESA PEREZ DE ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.795.507, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.850, según poder apud – acta que corre inserto al folio 14.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle 5 entre carreras 3 y 4, Edificio Los Capachos, oficina 20 segundo piso, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM LOZADA LIZCANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 81.295.642.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: CIVIL 7951 / 2.008. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana Isabel Teresa Pérez de Ángel asistida por la abogada Gisela Coromoto Sánchez Prieto, contra el ciudadano William Losada Lizcano por Cumplimiento de Contrato. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“A fin de garantizar las resultas del presente juicio, solicito de esta digna magistratura se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, objeto de la Compra – Venta. Toda vez que de los hechos narrados y recaudos producidos se evidencia la existencia del derecho reclamado y existe el riesgo evidente de que la parte demandada trate de burlar la ejecución de la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código Procesal Civil”

Por auto de fecha 30 de Abril de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:


Presenta la parte solicitante Copia Certificada del Contrato de opción de compra – venta en el cual el ciudadano William Lozada Lizcano (demandado) se compromete a vender a la ciudadana Isabel Teresa Pérez de Ángel (demandante), una casa para habitación signada con el N° 3 – 2, ubicada en la calle principal Leonardo Ruiz Pineda, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cláusula segunda se estableció con precio de la compra venta la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), quedando dicho contrato inserto bajo el N° 42, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, contrato que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1.384 de Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También presenta la parte solicitante original del documento de venta del inmueble ubicado en la calle principal Leonardo Ruiz Pineda, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por medio del cual el ciudadano William Losada Lizcano declara que da en venta pura y simple real y efectiva a la ciudadana Isabel teresa Pérez de Ángel el inmueble antes mencionado, documento que no será valorado por cuanto se observa que el mismo no esta firmado y tampoco contiene datos de registro a los solos efectos de la presente decisión.

Ahora bien, se observa, que en fecha 20 de Mayo de 2008 este Juzgado concedió ocho (8) días de despacho a la parte demandante, a fin de que probara uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Periculum in Mora, y estando estos ocho (8) días ya vencidos, sin que la parte demandante probara el mencionado requisito, en consecuencia debe este Juzgado forzosamente declarar SIN LUGAR, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y ASI SE DECIDE.-

En todo caso, observa el tribunal que aún cuando se hubiere decretado la medida solicitada, está sería inoficiosa, pues el documento original se halla autenticado, por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, de fecha 23 de Junio de 2006, bajo el N° 43, tomo 94. Y ASI SE ESTABLECE.

II

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


UNICO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre: un inmueble consistente en una casa para habitación, signada con el N° 3 – 2, el cual presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle publica, mide 14 metros, SUR: Con pertenencias que son o fueron de Ernestina Chávez, mide 15 metros, ESTE: La avenida Central, mide 7 metros y OESTE: Con pertenencias que son o fueron de la familia Castellanos Gonzáles/, mide 7 metros.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de Julio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.