JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos de Julio de 2.008
198º y 149º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LURBIN RUTH PAREDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.740.539.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Iraida Eunice Rivera Escobar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.302.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 10, entre carreras 17 y 18 N° 17 – 41, Barrio Obrero.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO MONTERREY VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V – 23.176.510.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: Civil 8018 / 2008 (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana Lurbin Ruth Paredes Rojas contra el ciudadano Orlando Monterrey Valencia, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Por cuanto de los instrumentos acompañados al presente libelo, emerge la presunción grave que se reclama y a fin de asegurar la integridad de los bienes muebles e inmuebles conjuntamente de los habidos en la comunidad y para que no se haga nugatoria la pretensión de partición que constituye el objeto de la demanda, con fundamento en el articulo 174 del Código Civil en concordancia con el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los muebles e inmuebles antes descritos en los numerales PRIMERO: un lote de terreno propio con una área aproximada de 12 hectáreas que se llama Finca El Isrraelí ubicado toda en la Aldea Azua jurisdicción antes Municipio, hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas según plano agregado al cuaderno de comprobantes, con documento de fecha 21/04/2004, N° 42, tomo 26, son ORIENTE: Predios de la hoy Sucesión de Emilio Varela, vía principal y callejón Tequendama, mide noventa y un metros (91 Mts); OCCIDENTE: Terrenos antes de María Vega, hoy de Patricio Vega, comino que conduce a la ciudad de Rubio y callejón del Guayabal, mide doscientos veintiún metros, (221 Mts); NORTE: Terrenos de los Prato, Zenón Sarmiento y Patrocinio Chacón mide setecientos noventa y tres metros (793 Mts). SUR: Con terrenos de María y Mercedes Vega, mide seiscientos ochenta y nueve metros (689 Mts),. Adquirido según documento protocolizado, por la Oficina del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio san Cristóbal – Estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 29, tomo 027, protocolo 01, folio ½, de fecha 03 de Marzo de 2006, valor actual de OCHENTA BOLIVARES FUERTES, en construcción. SEGUNDO: Dos locales comerciales ubicados en Mini Centro Comercial Millenium Número 41 y 43, construido en un terreno propiedad del Centro Cívico de San Cristóbal, ubicado en la carrera 6 entre cales 8 y 9, Centro Comercial Millenium, adquiridos según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedó registrado bajo el N° 41, tomo 006, Protocolo Primero, folio 1 / 69, correspondiente al segundo trimestre.”
Por auto de fecha 04 de Junio de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte demandante consigna copia simple de la Sentencia de divorcio de fecha 08 de Octubre de 2007, dictada por el tribunal de protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez unipersonal N° 5, en la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común , formulada por los ciudadanos Orlando Monterrey Valencia y Lurbin Ruth Paredes, documento al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento del cual se puede presumir el buen derecho que tiene la parte demandante.
En cuanto al Periculum in mora presenta la parte solicitante copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos Luisa Alba Ochoa de Rosales y Miguel Ángel Rosales Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.006.296 y V – 3.007.608, declara que le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Pedro Manuel Morgado Nieves venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.456.812, un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, ubicado en La Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, quedando este documento registrado bajo el N° 28, tomo cuarto del protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 13 de Junio de 2.003, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil.
De igual forma se observa que el mencionado inmueble fue presuntamente adquirido durante la unión conyugal, teniendo el demandado la posibilidad de enajenarlo con base en el ejercicio de su derecho de propiedad establecido en la carta marga en el articulo 115 y de ser así quedaría ilusoria la ejecución del fallo en una eventual sentencia a favor del demandante, Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre dos locales comerciales ubicados en el mini centro Comercial Millenium signado con el N° 41 y 43, este Juzgado observa que la propietaria del local signado con el N° 43, es la misma demandante, lo cual se desprende del documento por medio del cual el ciudadano Rigoberto Monsalve Angarita le da en venta a la ciudadana Lurbin Ruth Paredes un local comercial signado con el N° 43, y que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, mal puede este juzgado decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ya que se estaría incumpliendo con lo señalado en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de ello, en cuanto a la medida solicitada sobre el inmueble signado con el Nros 41, este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar la medida solicitada, por cuanto se autos no consta que la propiedad del inmueble sea exclusiva del demandado, sino que la parte demandante consigna una copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Millenium”, en la cual no consta que la propiedad de dicho local sea del ciudadano Orlando Monterrey. Y ASI SE ESTABLECE.
En vista de lo anterior, este Juzgado debe decidir lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la Finca denominada El Isrraelí, ubicada en la Aldea Azua, Jurisdicción antes Municipio, hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre los dos locales comerciales ubicados en el Mini Centro Comercial Millenium signados con los números 41 y 43, debe declararse sin lugar Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano Pedro Manuel Morgado. En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% que le pudiera corresponder al ciudadano Orlando Monterrey Valencia sobre:
“Un lote de terreno propio con una área aproximada de 12 hectáreas que se llama Finca El Isrraelí ubicado toda en la Aldea Azua jurisdicción antes Municipio, hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas según plano agregado al cuaderno de comprobantes, con documento de fecha 21/04/2004, N° 42, tomo 26, son ORIENTE: Predios de la hoy Sucesión de Emilio Varela, vía principal y callejón Tequendama, mide noventa y un metros (91 Mts); OCCIDENTE: Terrenos antes de María Vega, hoy de Patricio Vega, comino que conduce a la ciudad de Rubio y callejón del Guayabal, mide doscientos veintiún metros, (221 Mts); NORTE: Terrenos de los Prato, Zenón Sarmiento y Patrocinio Chacón mide setecientos noventa y tres metros (793 Mts). SUR: Con terrenos de María y Mercedes Vega, mide seiscientos ochenta y nueve metros (689 Mts),. Adquirido según documento protocolizado, por la Oficina del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio san Cristóbal – Estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 29, tomo 027, protocolo 01, folio ½, de fecha 03 de Marzo de 2006.”
- SEGUNDO: SIN LUGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre los dos locales comerciales ubicados en el Mini Centro Comercial Millenium signados con los números 41 y 43.
- TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de Julio 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
|