JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos de Julio de 2.008
198º y 149º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: REYES DELGADO LEON Y TERESA LEON DE DELGADO, colombiano y venezolana, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° E – 82269268 y V – 23.167.026.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Gloria Cecilia Arellano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.432.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Torre Unión piso 2 oficina 2 – A, San Cristóbal.
PARTE DEMANDADA: JAIME ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 19.476.183.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: CIVIL 8019 / 2.008. (Solicitud de Medida).
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos REYES DELGADO LEON Y TERESA LEON DE DELGADO, asistida por la Abogada Gloria Cecilia Arellano, contra el ciudadano JAIME ESCOBAR, por Reivindicación. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Por cuanto es dudoso el derecho a poseer del demandado, el inmueble de nuestra propiedad y existiendo el riesgo que la pretensión demandada quede ilusoria, habiendo presunción grave de ello, con fundamento en lo establecido en el articulo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588, ordinal 2°, ejusdem, solicitamos se decrete medida de secuestro sobre el inmueble descrito anteriormente e invadido por el demandado.”
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Respecto del primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus Bonis Iuris), el tribunal encuentra que hay una alta probabilidad de existencia del derecho que reclama la demandante ya que del documento de fecha 29 de Diciembre de 2005, por medio del cual el ciudadano Luis Orlando Rincón García, declara que por orden y cuenta de los ciudadanos Reyes Delgado León y Teresa de Delgado, construyo una casa para habitación desde el 2003 a finales del 2004, sobre un lote de terreno baldío, ubicado en el sitio denominado Sabana Larga., Parroquia La Concordia, vía el Llano, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira., a sus propias y únicas impensas con dinero de sus propios peculios, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
También presenta la parte solicitante Justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Abril de 2008, testigos que fueron contestes en señalar:
1.- Que si conocen a los ciudadanos Reyes Delgado León y Teresa de Delgado, de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente 20 años.
2.- Que saben y les consta que el ciudadano Jaime Escobar, junto con un grupo de personas, supuestamente familiares violentaron los candados y puertas del inmueble perteneciente a los ciudadanos Reyes Delgado León y Teresa de Delgado, el día 09 de julio de 2007.
3.- Que si saben y les consta que han tratado de dialogar con el ciudadano Jaime Escobar, para que el mismo desaloje el inmueble, negándose este en todo momento a tal solicitud.
De las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, observa el tribunal que la parte demandante solicita la disposición jurídica ( a través del secuestro)del inmueble que se encuentra ocupando presuntamente el demandado de autos. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa secuestrada a la posesión” en este caso de quien la este ocupando, o de quien eventualmente ganare el juicio de Reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando el Tribunal al fondo del asunto debatido, toda vez que se daría por sentado, que el demandado ciudadano Jaime Escobar, efectivamente invadió el inmueble objeto de litigio, alegatos estos que se tendrán que demostrar en el iter procesal Y ASI SE ESTABLECE.
De allí que siendo inoficiosas dichas futuras y preventivas actividades, no es procedente la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE
Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre unas mejoras construidas sobre un lote de terreno baldío, ubicadas en el sitio denominado Sabana Larga, parroquia La Concordia, Vía el Llano, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE; Con carretera nacional Vía el Llano, mide 5 metros, FONDO: Con Río Torbes, mide 5 metros, LADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de Carlos Contreras, mide 30 metros, LADO IZQUIERDO: con mejoras que son o fueron de Carlos Vanegas, mide 30 metros, inmueble que les pertenece a los demandantes según documento de fecha 29 de Diciembre de 2005, anotado bajo el N° 10, tomo 248, de los libros respectivos llevados por la Notaria Publica Primera de San Cristóbal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a dos (2) días del mes de Julio de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P
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