REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: MARÍA DULFA VIVAS REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.608.855, domiciliada en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: BEATRIZ GISELA RODRIGUEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.392.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
DOMICILIO PROCESAL: No Indica
EXPEDIENTE: CIVIL N° 7936-2007
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y de Acta de Defunción, realizada por la ciudadana MARÍA DULFA VIVAS REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.608.855, domiciliada en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, BEATRIZ GISELA RODRIGUEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.392, en la cual manifiesta que: “ Tal como se evidencia del Acta de nacimiento de María Oliva y/o Oliva, signada con el N° 20 de fecha 22 de febrero de 1933, inscrita por ante la Prefectura del entonces Municipio Palmira, Estado Táchira y en la que se menciona que María Oliva y/o Oliva es hija legítima de Luisa Molina, y del acta de Defunción N° 11 de fecha 25 de Abril de 1990, que es hija de Elisa Molina de Reina- Pero es el caso. Ciudadano Juez, que María oliva y/o Oliva es hija legítima de Elisa Molina y no de Luis Molina…”
Fundamentó la solicitud en los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 173, perteneciente a la ciudadana María Dulfa Vivas (solicitante).
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 20, perteneciente a la ciudadana María Oliva Reina.
3. Copia Certificada del Acta de Defunción N° 11, perteneciente a la ciudadana María Oliva Reina.
4. Copia Certificada del Acta de Defunción N° 14, perteneciente a la ciudadana Elisa Molina de Reina.
5. Oficio Expedido por la Onidex, en el cual consta los datos filiatorios de la ciudadana María Oliva Reina.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2008, se Libró Boleta de Notificación Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 18, diligencia de fecha 28 de Enero de 2008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregada la Boleta de Notificación, al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario NANCY APARICIO GUILLEN.
En fecha 27 de mayo de 2008, el Abogado Carlos Carrero en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, emitió opinión favorable en la presente causa.
En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La ciudadana María Dulfa vivas Reina, asistid por la abogada en ejercicio Beatriz Gicela Rodríguez de Jaimes, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar el Acta de Nacimiento y el Acta de Defunción de su madre, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción en el nombre de su abuela materna ya que aparece Luisa Molina, cuando a decir de la solicitante en el libelo lo correcto es Elisa Molina..
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Presenta la parte solicitante copia certificada del Acta de Nacimiento N° 20, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana María Oliva (madre de la solicitante), en la cual se señala: “que es hija legitima del exponente y de LUISA MOLINA”, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- También presenta la parte solicitante copia certificada del Acta de defunción N° 11, expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos, perteneciente a la ciudadana María Oliva Reina de Vivas (Madre de la solicitante), en la cual se observa que no aparece el nombre de la madre de esta, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Presenta la solicitante, copia certificada del acta de defunción N° 14, expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos, perteneciente a la ciudadana ELISA MOLINA DE REINA (abuela de la solicitante), la cual señala: “dejó cuatro hijos nombrados: Abrahán, Rosario, Rita y OLIVA”, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- También consta en el expediente oficio N° 825, de fecha 11 de Marzo de 2008, expedido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería Oficina San Cristóbal, en el se observa que la ciudadana María Oliva Reina Molina de Vivas (Madre de la Solicitante), en el cual señalan: “hija de REINA JUAN BAUTISTA Y MOLINA ELISA”, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento administrativo.
Observa el Tribunal que la solicitante requiere que se rectifique el acta de nacimiento y el acta de defunción de su madre, pero por cuanto también se observa que la rectificación del acta de Defunción es la inserción en el texto del acta del nombre de la madre de la ciudadana María Oliva Reina, y la Rectificación del Acta de Nacimiento en un error de trascripción, este Juzgado debe declarar sin lugar la Rectificación del Acta de Defuncion Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 20, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y Acta de Defunción realizada por la ciudadana María Dulfa Vivas Reina, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Rectificación de Acta de Defunción solicitada.
TERCERO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 20, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 02 de Febrero de 1933, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, de que el nombre correcto de la madre de la ciudadana María Oliva Reina es ELISA MOLINA.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, y en los libros de nacimientos que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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