JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiocho de Julio de 2.008.-
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 25 de Julio de 2.008, suscrita por la Abogada Jeiris Patricia Volcanes Viloria, en su carácter de co – apoderada judicial de la parte demandante - reconviniente, en la cual señala: “… Acudo a Usted para solicitar la aclaratoria de la sentencia de fecha 22 de Julio de 2008, por cuanto en la misma se obvio hacer mención a lo relativo a la investigación llevada por la Fiscalía 118 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”
1.- El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
2.- Efectivamente en la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.007, el Tribunal dispuso abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho contados a partir del día 22 de Julio de 2008, par que presentaran copia certificada de las actuaciones llevadas por la Fiscalía 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.
3.- Que por cuanto se observa que en el escrito de fecha 09 de Julio de 2008, la parte demandante – reconviniente, señala: #En fecha 19 de octubre de 2007, continuando con la relación comercial se asigna un nuevo servicio a la empresa TRANSPORTE FONSECA C.A, conducido por el ciudadano Héctor Lunar, con destino a la ciudad de Maracay – Estado Aragua, para ser entrega a Representaciones FABIMAR…, esta Mercancía no llego a su destino en razón de haberse detenido el vehiculo en virtud de hallarse en el sustancias estupefacientes y psicotrópicas… según consta en acta de investigación aperturada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitida da la Fiscalía 118 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas…”
En razón de ello es procedente la Aclaratoria solicitada Y ASI SE DECIDE.
En merito de los precedentes razonamientos y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1.- Con Lugar el Recurso solicitado por la abogada Jeiris Patricia Volcanes, en su carácter de co – apoderada judicial de la parte demandante - reconviniente.
2.- En consecuencia la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Julio de 2008, queda ampliada en el sentido de que: “Debido a que las pruebas presentadas por la parte solicitante son deficientes, por aplicación analógica del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 601 ejusdem, se le concede ocho (08) días de despacho a fin de que también sea consignada copia certificada de las actuaciones llevadas por la Fiscalía 118 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana”.
3.- Téngase la presente como complemento de la sentencia de fecha 22 de Julio de 2008.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del Mes de Julio de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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