EN ALZADA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V – 11.300.717, actuando en su propio nombre.

DOMICILIO PROCESAL: Esquena de la carrera 9 con Panamericana, N° 0 – 9, Parte Alta, casco Central de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.351.243

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Miguel Antonio Chacón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.865.

MOTIVO: Desalojo de inmueble. (APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: (Nº 2204 del a quo Nº 8053 del a quem)


II

Llegan a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, motivado al ejercicio del Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano DANIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ ORTEGA, asistido por el Abogado MIGUEL ANTONIO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.865, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado mencionado, en fecha 09 de Mayo de 2008.


III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, decidió:

“Primero: Se declara CON LUGAR a favor del demandante Edgar Vianey Molina Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 11.300.717, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 53.222, domiciliado en la carrera 9, esquina carretera panamericana N° 0-9, parte alta, Casco Central de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, su reclamo de Desalojo, por cuanto se declaro la confesión ficta del demandado Daniel de Jesús Rodríguez Ortega, a tenor de lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena al demandado Daniel de Jesus Rodriguez Ortega, a pagar en un lapso de cinco (5) días calendario, una vez quede totalmente firme la presente sentencia, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 640,00) dinero que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de septiembre de 2007, hasta el mes de abril de 2008, par un total de ocho (8) meses a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80,oo) cada mes y los meses subsiguientes después de que quede totalmente firme la presente sentencia, la cual se establecerá por experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se le ordena al demandado a entregar el inmueble desocupado en un lapso de diez (10) días calendario, libre de personas , animales y cosas, una vez quede totalmente firme la presente sentencia.”

III

El Recurrente no presentó alegatos en esta Alzada. Más sí lo hizo en el Juzgado de la recurrida, en los términos siguientes:

Que vista la relación de los hechos que condujeron a la presente apelación, debe referirse a la sentencia emitida en fecha 09 de Mayo de 2008, pues en ella se incurre en falta de apreciación de los electos probatorios aportados para probar que el ciudadano Edgar Vianey Molina, no tenia la cualidad para ser legitimado activo en el presente juicio, por cuanto la vivienda objeto de desalojo no era de su propiedad y según las cláusulas de la venta a plazo celebrada entre el ciudadano José Gregorio Hernández y el INAVI, la misma no podía ser ni cedida ni arrendada a otra persona sin la autorización por escrito de INAVI.

Que el demandante presenta documento de propiedad donde INAVI le vende a el en fecha 24 de Marzo de 2008, no entiende como el demandante intenta una demanda de desalojo por cánones de arrendamiento vencidos si apenas el inmueble objeto del desalojo tenía un día de ser de su propiedad.

Que por otro lado al no admitírsele a ellos (parte demandada), las pruebas presentadas, se les violo el derecho a la defensa y el debido proceso, porque con dichas pruebas se quería demostrar que el demandante no tenia cualidad para ser legitimado activo en el presente juicio.




IV

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por el abogado Edgar Vianey Molina Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.300.717, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano Daniel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.351.243,. Alegando entre otras cosas:

Que le dio en arrendamiento verbal por tiempo indeterminado al ciudadano Daniel Rodríguez, un inmueble que consta de una casa para habitación compuesta por dos habitaciones, cocina, sala, baño, lavadero, patio, con frente hacia la vereda 6, Sector 3 de Inavi, casa N° 18, de la Urbanización Río Grita, inmueble que se encuentra alinderado así: NORTE: Con la vivienda N° 20, de la Vereda 06, mide 17.45 metros, SUR: Con la vivienda N° 16 de la vereda 06, mide 17.45 metros: ESTE: Frente con la vereda 06, mide 10.15 metros y OESTE: Con la vivienda N° 17 de la calle 4, mide 10.15 metros.

Que dicho inmueble le pertenece según documento de Cesión de Derechos debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Fría de fecha 20 de Agosto de 2003, inserto bajo el N° 48, tomo 30, del libro de autenticaciones, el mismo inmueble fue posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio “García de Hevia”, la Fría – Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2008, registrado bajo matricula N° 08LII – Tomo 13, N° 24, folios 104 al 108 del libro de Inscripción inmobiliaria.

Que en forma verbal las partes establecieron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIBARES (Bs. 80.000,oo), los cuales debía pagar por mensualidades vencidas, pero es el caso, que para esta fecha el ciudadano Daniel Rodríguez, le adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses del 30 de agosto al 30 de septiembre, del 30 de septiembre al 30 de octubre, del 30 de octubre al 30 de noviembre, del 30 de noviembre al 30 de diciembre del año 2007 y del 30 de diciembre de 2007 al 30 de enero de 2008 y del 30 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008, equivalentes a 6 meses para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 480,oo).

Que en vista de que han sido inútiles todas las diligencias para que el ciudadano Daniel Rodríguez, cancele los cánones de arrendamiento, no le queda otro recurso que demandar como formalmente demanda al ciudadano Daniel Rodríguez, para que convenga o sea condenado por este tribunal en desalojar el inmueble arrendado en virtud del contrato verbal de arrendamiento

Estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIETOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600, oo).

Adjuntó al libelo de demanda:

1.- Original de documento por medio del cual los ciudadano José Gregorio Hernández y Myliedy Adelidie Barradez Cárdenas, declara que le ceden todos los derechos al ciudadano Edgar Vianey Molina, sobre una casa ubicada en la Urbanización Río Grita , Sector 3, Jurisdicción del Municipio García de Hevia del estado Táchira, distinguida con el N° 18, de la vereda 06, documento Notariado e inserto con el N° 48, tomo 30 de Libro de Autenticaciones llevados por la Oficina Notarial de la Fría en fecha 20 de Agosto de 2003.

2.- Original de Recibos, emanados de la Alcaldía del Municipio García de Hevia (Aseo Urbano), y facturas emanadas de Cadela, los cuales se encuentran a nombre del ciudadano Edgar Vianey Molina.

3.- Original del documento por medio del cual la ciudadana Carmen Betzhayda Bastos Dezeo, en su carácter de Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, declara que le da en venta al ciudadano Edgar Vianey Molina un inmueble ubicado en la Urbanización Río Grita , Sector 3, Jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, distinguida con el N° 18, de la vereda 06, documento inserto bajo el N° 75, tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, y Registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo matricula 08LII – TOMO 13 – N° 24, folios 104 al 408, de fecha 24 de Marzo de 2008.-

En fecha 28 de Marzo de 2008, fue admitida la demanda por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 16 de Abril de 2008, se llevo a cabo el acto conciliatorio en el cual se dejo constancia de que no hubo conciliación, ya que el demandado ciudadano Daniel Rodríguez informo que no iba a desocupar el inmueble.

En fecha 28 de abril de 2008 el abogado Edgar Vianey Molina, presento escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:

1.- Que promueve el documento autenticado por ante la Oficina Notarial de la Fría de fecha 20 de Agosto de 2003, el objeto es probar el derecho de propiedad del inmueble objeto del presente juicio de desalojo.

2.- Que promueve los siguientes recibos:

- Recibo N° 42041 de fecha 05-12-05, donde consta el pago del Aseo Urbano desde Enero hasta Diciembre de 2004, emitido por la Alcaldía de La Fría.
- Recibo N° 51565 de fecha 03-08-06, donde consta el pago del Aseo Urbano desde Enero hasta Diciembre de 2006, emitido por la Alcaldía de La Fría.
- Recibo N° 000511 de fecha 26-09-07, donde consta el pago del Aseo Urbano desde Enero hasta Diciembre de 2007, emitido por la Alcaldía de La Fría, con lo cual pretende demostrar que el demandado durante la relación arrendaticia no ha cancelado el aseo urbano.
- Que promueve documento debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio García de Hevia, de fecha 24 de Marzo de 2008, inserto bajo matricula 08LII – Tomo 13 – N° 24, folio 104 al 108, con el objeto de demostrar frente a todos la propiedad plena y absoluta del inmueble.

3.- Solicita el traslado y constitución del Tribunal, en la casa Ubicada en La Urbanización Río Grita, Sector III, Casa de Inavi, vereda 06, casa N° 18.

En fecha 02 de Mayo 2008, el ciudadano Daniel de Jesús Rodríguez Ortega, debidamente asistido por el abogado Miguel Antonio Chacón, promueve Pruebas en los siguientes términos:

1.- Que consigna copia simple del contrato de venta a plazo celebrado entre el ciudadano José Gregorio Hernández y el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, con la cual pretende demostrar la falta de cualidad del demandante para intentar el desalojo según los cánones de arrendamiento vencidos.

2.- Que promueve prueba de informes al Instituto Nacional del a Vivienda (INAVI), a los fines de que se requiera a dicho instituto:

- Que INAVI informe según expediente que ellos poseen en sus archivos quien tenia la cualidad de arrendar la vivienda ubicada en la vereda 6, casa N° 18, de la urbanización Río Grita, Sector 3 de la Fría – Estado Táchira.
- Si la cesión de derecho autenticada por ante la Oficina Notarial de la Fría, lo facultaba para dar en arrendamiento la vivienda objeto de la Presente demanda.
- Que determinen si según cláusulas del contrato de venta a plazos celebrado entre José Gregor Hernández, estaba facultado para dar en arrendamiento un bien del estado Venezolano y percibir, por ello cánones de arrendamiento.

3.- Prueba de testigos: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve el merito favorable de los siguientes testimoniales:

- Consultor Jurídico de Inavi Seccional Táchira o quien haga sus veces.
- Al Jefe de Recaudación y Ventas de INAVI Seccional Táchira o a quien haga sus veces.

En sentencia de fecha 09 de Mayo de 2008, el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decidió:

Primero: Se declara CON LUGAR a favor del demandante Edgar Vianey Molina Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 11.300.717, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 53.222, domiciliado en la carrera 9, esquina carretera panamericana N° 0-9, parte alta, Casco Central de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, su reclamo de Desalojo, por cuanto se declaro la confesión ficta del demandado Daniel de Jesús Rodríguez Ortega, a tenor de lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena al demandado Daniel de Jesus Rodriguez Ortega, a pagar en un lapso de cinco (5) días calendario, una vez quede totalmente firme la presente sentencia, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 640,00) dinero que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de septiembre de 2007, hasta el mes de abril de 2008, par un total de ocho (8) meses a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80,oo) cada mes y los meses subsiguientes después de que quede totalmente firme la presente sentencia, la cual se establecerá por experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se le ordena al demandado a entregar el inmueble desocupado en un lapso de diez (10) días calendario, libre de personas , animales y cosas, una vez quede totalmente firme la presente sentencia.”

En diligencia de fecha 14 de Mayo de 2008, el ciudadano Daniel de Jesús Rodríguez Ortega, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguen Antonio Chacón, apela de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de Mayo de 2008.

También señalo en esta diligencia entre otras cosas:

Que comienza este proceso por demanda incoada por el ciudadano Edgar Vianey Molina, consignando escrito de desalojo de inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Río Grita, Sector III de Inavi, Casa N° 18, Vereda 6 La Fría - Municipio García de Hevia, Estado Táchira.

Que posteriormente la parte demandante presenta su escrito de pruebas en el cual promueve: 1.- Documento autenticado de cesión de derechos y 2.- Documento registrado bajo la matricula N° 08LII, tomo 13, N° 24 folios 104 al 108 de fecha 24 de Marzo de 2008, por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

Que cabe destacar se promovió copia del contrato administrativo de venta a plazo celebrado entre el ciudadano José Gregorio Hernández y el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), para dejar bien claro que hasta diciembre de 2007 el propietario de la vivienda era el ciudadano José Gregorio Hernández.

Que vista la relación de los hechos que condujeron a la presente apelación, debe referirse a la sentencia emitida en fecha 09 de Mayo de 2008, pues en ella se incurre en falta de apreciación de los electos probatorios aportados para probar que el ciudadano Edgar Vianey Molina, no tenia la cualidad para ser legitimado activo en el presente juicio, por cuanto la vivienda objeto de desalojo no era de su propiedad y según las cláusulas de la venta a plazo celebrada entre el ciudadano José Gregorio Hernández y el INAVI, la misma no podía ser ni cedida ni arrendada a otra persona sin la autorización por escrito de INAVI.

Que el demandante presenta documento de propiedad donde INAVI le vende a el en fecha 24 de Marzo de 2008, no entiende como el demandante intenta una demanda de desalojo por cánones de arrendamiento vencidos si apenas el inmueble objeto del desalojo tenía un día de ser de su propiedad.

Que por otro lado al no admitírsele a ellos (parte demandada), las pruebas presentadas, se les violo el derecho a la defensa y el debido proceso, porque con dichas pruebas se quería demostrar que el demandante no tenia cualidad para ser legitimado activo en el presente juicio.

PUNTO PREVIO

Alegato de falta de cualidad activa.
La representación judicial de la demandada opuso la falta de cualidad del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se encontraba inmerso en una situación de Confesión Ficta.
Aprecia esta Alzada que quien se presentó en el proceso como demandante fue el ABOGADO EDGAR VIANEY MOLINA GUTIÉRREZ, actuando como único propietario y Arrendador de la Casa ubicada en la Urbanización Río Grita, Sector 3 de Inavi, distinguida con el Nº 18, de la vereda 06, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

Ahora bien, quien juzga observa, que a los autos consta:

1.- Original de documento por medio del cual los ciudadano José Gregorio Hernández y Myliedy Adelidie Barradez Cárdenas, declara que le ceden todos los derechos al ciudadano Edgar Vianey Molina, sobre una casa ubicada en la Urbanización Río Grita , Sector 3, Jurisdicción del Municipio García de Hevia del estado Táchira, distinguida con el N° 18, de la vereda 06, documento Notariado e inserto con el N° 48, tomo 30 de Libro de Autenticaciones llevados por la Oficina Notarial de la Fría en fecha 20 de Agosto de 2003.

2.- Original de Recibos, emanados de la Alcaldía del Municipio García de Hevia (Aseo Urbano), y facturas emanadas de Cadela, los cuales se encuentran a nombre del ciudadano Edgar Vianey Molina.

3.- Original del documento por medio del cual la ciudadana Carmen Betzhayda Bastos Dezeo, en su carácter de Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, declara que le da en venta al ciudadano Edgar Vianey Molina un inmueble ubicado en la Urbanización Río Grita , Sector 3, Jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, distinguida con el N° 18, de la vereda 06, documento inserto bajo el N° 75, tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, y Registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo matricula 08LII – TOMO 13 – N° 24, folios 104 al 408, de fecha 24 de marzo de 2008.

Y ASI SE ESTABLECE.

Es decir, el documento por medio del cual EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA, (INAVI) le transfiere la PROPIEDAD debidamente protocolizado y en consecuencia que surtió efectos contra terceros, fue el fechado 24 de Marzo de 2008. Y ASI SE ESTABLECE.

Es decir, es esa fecha y no antes en la que en la persona de EDGAR VIANEY MOLINA, concurre la cualidad de propietario, antes no se tendría la cualidad para ejercer la pretensión de desalojo total del inmueble. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 671 del 15 de marzo de 2006).

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Conforme a lo expuesto, visto que para la interposición de la presente demanda resultaba necesario que el demandante fuera el PROPIETARIO DEL INMUEBLE PARA EL MOMENTO EN QUE APARENTEMENTE hubo insolvencia del arrendatario. Pues mal podría ciertamente demandar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre a Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008, si hasta el 24 de Marzo de 2008, es que funge formalmente como propietario ante la Ley.

Por tanto, esta Juzgadora estima procedente la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada referida a la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, resulta ineficaz pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal y sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la parte apelante en relación a que las pruebas promovidas por ésta ante el Juez de la recurrida, no las admitió, esta Alzada advierte al quejoso que en todo caso, el auto que las negó, fechado 02 de Mayo de 2008, quedó firme, por cuanto no anunció recurso de Apelación. Entonces mal puede aducir el recurrente, que se le violó el debido proceso, cuando no ejerció los Recursos de Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V
PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Daniel de Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.351.243, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Miguel Antonio Chacón , contra la decisión dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 09 de Mayo de 2008.

SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA.

TERCERO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PARA INCOAR EL JUICIO POR PARTE DEL ABOGADO EDGAR VIANEY MOLINA GUTIÉRREZ, identificado en autos.

CUARTO: En consecuencia: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por EDGAR VIANEY MOLINA GUTIÉRREZ contra DANIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ por DESALOJO.

QUINTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandante por no haber sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTIOCHO (28º) días del mes de JULIO de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS B.