JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho de Julio de 2.008
198º y 149º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GLORIA TERESA GAFARO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.665.974.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.833.
DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión Piso 5, Oficina 5 – A, Séptima Avenida, San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: EUGENIA MARGARITA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.870.566, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: CIVIL 8078 / 2008. (Solicitud de Medida).
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana Gloria Teresa Gafaro de Torres, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Eduardo Niño Andrade, contra la ciudadana Eugenia Margarita Sánchez, por Reivindicación. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Por cuanto existe temor mas que fundado de que la ciudadana demandada hagan caso omiso a la presente y continúen con acciones tendentes a realizar actos y acciones con la finalidad de desconocer mi derecho de propiedad solicito de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil , se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente para que se proceda a realizar una medida de aseguramiento de dicho inmueble, de ser procedente la medida de secuestro, contemplada en el artículo 599, ordinal 2 del Vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 26 y la primera parte del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de ser necesario el uso de la fuerza pública”
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Respecto del primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus Bonis Iuris), el tribunal encuentra que hay una alta probabilidad de existencia del derecho que reclama la demandante que se puede desprender:
1.- De la copia simple de la declaración sucesoral con expediente N° 071571, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se puede observar que aparece como heredera la ciudadana Gloria Teresa Gafaro de Torres (demandante), y que será valorada por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida, de conformidad con lo establecido ene l artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma un documento administrativo.
2.- Del documento de fecha 15 de Mayo de 1991, registrado bajo el N° 9, folios 82 y 83, Protocolo 1, tomo 13, Segundo Trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, por medio del cual la ciudadana María Teresa Chona de Buitrago y Cénon Buitrago, declaran que le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Manuel Alberto Torres y Gloria Teresa Gafaro de Torres, dos lotes de terreno ubicados el Primero en la Aldea Gallardín, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira y el segundo ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.
3.- Del documento de fecha 15 de Marzo de 2007, registrado bajo el N° 10, tomo 29, folios 112 al 115, Protocolo Primero, Primer Trimestre, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, por medio del cual el ciudadano Jesús Alexis Mora Maldonado declara que en el año de 1996, por contrato verbal, realizo una obra de construcción para los ciudadanos Manuel Alberto Torres Pérez y Gloria Teresa Gafaro de Torres, sobre un lote de terreno fusionado, ubicado en la calle 3ª, vereda 5 N° 5 – 12, Gallardín , Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual le pertenece a los contratantes según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 15 de Mayo 1991, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.
Con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, observa el tribunal que la parte demandante solicita la disposición jurídica ( a través del secuestro)del inmueble que se encuentra ocupando presuntamente la demandada de autos. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa secuestrada a la posesión” en este caso de quien la este ocupando, o de quien eventualmente ganare el juicio de Reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando el Tribunal al fondo del asunto debatido, toda vez que se daría por sentado, que la demandada efectivamente invadió el inmueble objeto de litigio o que la demandante es la verdadera propietaria del mencionado bien inmueble, alegatos estos que se tendrán que demostrar en el iter procesal Y ASI SE ESTABLECE.
Aunado a ello, se observa que quien demanda, por tener acciones en el mismo, según se desprende de los documentos antes referidos.
De allí que siendo inoficiosas dichas futuras y preventivas actividades, no es procedente la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE
Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, compuesta de tres habitaciones, una cocina, una sala recibo, un lavadero, dos baños, un sótano, paredes internas, y en cierro en bloque de techo de acerolit, pisos de cemento, una puerta de madera, tres puertas de hierro, cuatro ventanas de hierro, un portón de hierro. Dichas casas se encuentra ubicada en la calle tres, vereda 5, Número 5 – 12, Gallardín, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Privada, mide trece metros, SUR: con Benigno Altuve, mide trece metros, ESTE: Con Cénon Buitrago, mide treinta y un metros. Oeste: Con Balbino Buitrago, mide treinta y un metros.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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