JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho de Julio de 2.008

198º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ANA LUCIA VEGA DE MONCADA, actuando en nombre y representación de las ciudadanas SANDRA LEON PEREZ e IRENE CLAUDIA LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 8.008.73 y V – 4.813.479, domiciliadas en Estados Unidos de America.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Neptalí del Carmen Duque Useche, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.237.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina N° 03, Piso 01, Edificio San Pauli, Ubicado en la Séptima Avenida, con calle cuatro, San Cristóbal – Estado Táchira

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.665.836.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE: AGRARIA 8089 / 2.007. (Solicitud de Medida).


II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por las ciudadanas ANA LUCIA VEGA DE MONCADA, actuando en nombre y representación de las ciudadanas SANDRA LEON PEREZ e IRENE CLAUDIA LEÓN, contra el ciudadano FRANCISCO MONCADA, por Reivindicación. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Solicito se decrete medida de secuestro y a la efecto pido se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Uribante, San José de Bolívar y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Grita del Estado Táchira.”

Por auto de fecha 14 de Julio de 2008, se admitió la presente demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Respecto del primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus Bonis Iuris), el tribunal encuentra que hay una alta probabilidad de existencia del derecho que reclaman las demandantes, el cual se puede desprender:

1.- De la copia simple del documento por medio del cual las ciudadanas Aura María Guerrero Medina de Andrade y Niciledes de Jesús Vega Oro, declaran que dan en venta pura y simple al ciudadano Antonio León Collado, dos lotes de terreno ubicados en la Aldea Caricuena, Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, registrado bajo el N° 19, folios 39 al 31, Protocolo I, tomo II de fecha 18 de Julio de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita, y que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la presente medida.

2.- De la copia simple del documento por medio del cual la ciudadana Carmen Eliodigna Medina de Zambrano, declara que le da en venta pura y simple al ciudadano Antonio León Collado un lote de terreno propio con mejoras de pastos artificiales y cerca de alambre ubicado en al Aldea Cariena Municipio La grita , Distrito Jáuregui del Estado Táchira, registrado bajo el N° 4, Protocolo I, tomo I, de fecha 18 de Julio de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita, y que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la presente medida.

3.- Copia Simple de la Planilla Sucesoral N° 1113/08, en la cual se observa que aparecen como herederas del ciudadano Antonio León Collado las ciudadana Claudia León Pérez y Sandra León Pérez, la cual será valorada de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

Con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, observa el tribunal que la parte demandante solicita la disposición jurídica ( a través del secuestro)del inmueble que se encuentra ocupando presuntamente la demandada de autos. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa secuestrada a la posesión” en este caso de quien la este ocupando, o de quien eventualmente ganare el juicio de Reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando el Tribunal al fondo del asunto debatido, toda vez que se daría por sentado, que el demandado efectivamente invadió el inmueble objeto de litigio o que las demandantes son las verdaderas propietarias del mencionado bien inmueble, alegatos estos que se tendrán que demostrar en el iter procesal o inclusive que la parte demandante si tiene la posesión del inmueble. Y ASI SE ESTABLECE.

De allí que siendo inoficiosas dichas futuras y preventivas actividades, no es procedente la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE

Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre:

a. Un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Caricuena , Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Frente: Mide cincuenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (54,85 mts), con la actual carretera vía Hotel Montaña, separa terreno que es o fue de Jesús Ramón Medina Zambrano. Fondo: Mide cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60 mts), con las toma de agua de la meseta y cerca de alambre que es o fue de julio Gómez. LADO DERECHO: Mide cuatrocientos cuatro metros (404 mts), con terreno que es o fue de Eliodigna Medina de Zambrano. LADO IZQUIERDO: En igual medida que la anterior con propiedad que es o fue de Jesús Aparacio Medina Guerrero.
b. Un lote de terreno propio con mejoras de pastos artificials y cercas de alambre, ubicado en la Aldea Caricuena, Miniciio La Grita, Distrito Jauregui del Estdo Táchira, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Mide cincuenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (54,85 mts), con el actual camino rea, separa terreno que es o fue de Jesús Ramón Medina, FONDO: Mide cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60 mts), con la toma de agua de la meseta y cerca de alambre, separando terreno que es o fue de Julio Gómez. LADO DERECHO: Mide cuatrocientos cuarenta y cuatro metros (444 mts), con predio que es o fue de Teodoro Noguera. LADO IZQUIERDO: en igual medida con el lote de terreno adjudicado a Leonarda del Socorro Medina de Méndez.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS