REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: MARILIN LEONELA GIALLORENZO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 20.626.289, domiciliada en la calle 12, entre carreras 3 y 4, casa N° 3 – 41, La Ermita, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.053.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DOMICILIO PROCESAL: No Indica.
EXPEDIENTE: CIVIL N° 7948 – 2.008
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana MARILIN LEONELA GIALLORENZO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 20.626.289, domiciliada en la calle 12, entre carreras 3 y 4, casa N° 3 – 41, La Ermita, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.053.en la cual manifiesta que: “el caso es ciudadano juez, que nací el día 08 de septiembre de 1989… pero resulta ser que al requerir una copia certificada por ante el Registro Principal se puede observar que por error material involuntario de quien transcribía en ese tiempo hizo la siguiente anotación: “… el día miércoles 08 de septiembre de 1992… siendo lo correcto lo que a continuación transcribo … EL DÍA MIERCOLES OCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE…”
Fundamentó la solicitud en los Artículos 501 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concatenación con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 822, por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 822, expedida por el Registro Civil Municipal de El Piñal.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2008, se Libró Boleta de Notificación Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 13 diligencia de fecha 21 de Mayo de 2.008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que la Boleta de Notificación librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario RAMON DURAN.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La ciudadana MARILIN LEONELA GIALLORENZO ROSALES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RONELA NINOSCA PEREZ GUERRERO, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento asentada por ante el Registro Civil Principal de Estado Táchira, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de su fecha de nacimiento ya que en la partida aparece que nació en 1992, cuando a decir de la solicitante lo correcto es que nació en 1989.
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Presenta la parte solicitante copia certificada de la partida de nacimiento N° 822, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 14 de Octubre de 1993, en la cual se observa que señala, como fecha de nacimiento de la solicitante el día Ocho de Septiembre de 1992, partida a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente al solicitante este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.
3.- También presenta la parte solicitante copia certificada del acta de nacimiento N° 822, expedida por el Registro Civil Municipal de El Piñal, en la cual se observa que aparece como fecha de nacimiento de la solicitante el día 08 de Septiembre de 1989, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que la partida que se pretende corregir es la expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en base a lo señalado en la partida expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo, y siendo la partida expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo, un documento publico emanado de una autoridad competente emanado previamente a ésta, nos hace presumir que efectivamente la fecha de nacimiento de la solicitante es el día 08 de Septiembre de 1989 Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 822 emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que la fecha de nacimiento de la solicitante es el día 08 de Septiembre de 1992, siendo lo correcto que la fecha de nacimiento de la solicitante es el día 08 de Septiembre de 1989; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana MARILIN LEONELA GIALLORENZO ROSALES., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia certificada, signada con el N° 822, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 14 de octubre de 1993, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, de que su fecha correcta de nacimiento es el día 08 DE SEPTIEMBRE DE 1989.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, nueve (09) de Julio de 2.008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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