ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 01 de julio de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose en dicha fecha el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alegó que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada desde el día 15 de Enero de 2007, desempeñándose como Carpintero y cumpliendo funciones de Comisionado de Higiene y Seguridad, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, con una última remuneración diaria de Bs. 46.288,12
Que el día 08 de julio de 2007, fue despedido injustificadamente de sus funciones como carpintero sin ningún tipo de explicación por parte de la demandada, por lo cual solicito lo correspondiente a sus prestaciones sociales, sin que la empresa le hubiese cancelado dicho monto o hecho ofrecimiento alguno; acudiendo posteriormente ante la Inspectoria del Trabajo, donde tampoco fue posible ningún arreglo.
Que en base a todo lo antes expuesto procede a reclamar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de Bs. 16.999.373,00/ Bs. F. 16.999,37.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada CONSTRUCTORA BIMACAR C.A, en su escrito de contestación a la demanda:
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda en todos y cada uno de sus puntos; indicando al respecto que el actor en ningún momento formo parte de los trabajadores de la empresa Constructora Bimacar, y que mucho menos se desempeño como carpintero en alguna de las obras llevadas a cabo por la demandada.
Señalo que en el presente caso el actor no cumple con ninguna de las condiciones requeridas para que se configure una relación laboral, es decir, la prestación personal de un servicio; obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio para un patrono; que la prestación de los servicios tenga lugar bajo dependencia ajena y que se perciba una remuneración; ya que el conocimiento que de el actor tenia la empresa era únicamente como Miembro del Sindicato de Trabajadores de la Rama de la Construcción y fue dicho sindicato quien lo asigno como Comisionado de Higiene y Seguridad, no los trabajadores de la empresa, ya que el no forma parte de la nomina de la empresa.
Por todo lo antes expuesto niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su libelo de demanda y solicitan que la misma sea declarada sin lugar.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
- Comunicado de fecha 11 de enero de 2007, emitido por el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Táchira y dirigido a la Constructora Bimacar C.A, que corre inserto al folio 45. No se le otorga valor probatorio por cuanto la prueba en cuestión emana de un tercero el cual no la ratifico durante la Audiencia de Juicio.
Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Alexander Pérez Molina, Jesús Antonio Medina, José Miguel Díaz, y Maria del Carmen González, no se presentaron a rendir sus declaraciones durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
- Nomina de obreros de la empresa Constructora Bimacar C.A, correspondiente a las mejoras y reparación de asfalto y pavimento rígido en la Aldea el Oso, Municipio Lobatera, Estado Táchira, que corre inserto en los folios del 49 al 78, de la cual se observa el listado de trabajadores que participo en dicha obra. Se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Nomina de obreros de la empresa Constructora Bimacar C.A, correspondiente a las mejoras y reparación de la carretera Palo Grande las Minas, Lobatera, Estado Táchira, que corre inserto en los folios del 79 al 103, de la cual se observa el listado de trabajadores que participo en dicha obra. Se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Nomina de obreros de la empresa Constructora Bimacar C.A, correspondiente a la construcción de la Unidad Educativa del Oro, Sector el Oro, Municipio Lobatera, Estado Táchira, que corre inserto en los folios del 104 al 144, de la cual se observa el listado de trabajadores que participo en dicha obra. Se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
Ratificación de documentos:
- Solicitan que la ciudadana Shirley Filomena Vela Cuellar, Gerente Administrativo de la empresa CONSTRUCTORA BIMACAR C.A, ratifique mediante su declaración las copias de las nominas promovidas en las pruebas documentales de la parte demandada, que cursan en el expediente del folio 49 al 114, por cuanto fue ella quien certifico dichas nominas; la prenombrada ciudadana no compareció a la audiencia de Juicio.
Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Melecio Chacon, Ángel Alirio Zambrano, Ángel Edecio Delgado, y Edixon Ocanto Rojas, no se presentaron a rendir sus declaraciones durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos y oídos los alegatos explanados por las partes durante el proceso, este Sentenciador pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa; así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación laboral alegado por la parte demandante, así como también negó cada uno de los conceptos reclamados, se considera que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte actora, motivo por el cual le corresponde a la misma probar sus alegatos.
Así pues, este Tribunal observa de las pruebas cursantes en autos que la parte demandada promovió anexo a su escrito de promoción de pruebas la nomina de los obreros de la empresa Constructora Bimacar C.A, que participaron en las obras efectuadas por esta empresa durante el año 2007, no figurando en las mismas el ciudadano Hilde Moisés Pérez Vivas, quien alego que laboro para la empresa demandada durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2007 hasta el 08 de julio de 2007, como carpintero.
Por su parte el demandante quien detenta la carga probatoria en la presente causa, solo aporto al proceso un comunicado de fecha 11 de enero de 2007, dirigido por el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Táchira, a la Constructora Bimacar C.A, en la cual se evidencia que el ciudadano Hilde Moisés Pérez, fue designado como Comisionado de Higiene y Seguridad, por dicho Sindicato de Trabajadores ante la prenombrada empresa, comunicado este al cual tal y como se señalo anteriormente no se le otorgo valor probatorio por cuanto el mismo emano de un tercero el cual no la ratifico durante la Audiencia de Juicio; por lo que se concluye que el actor no logro demostrar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la determinación de una relación de trabajo, los cuales son: prestación de un servicio personal a favor de otro, salario y subordinación; al respecto la doctrina patria es conteste en indicar que incluso es suficiente que el demandante demuestre la prestación de servicio a favor del demandado para que opere la presunción de laboralidad, en tal sentido señalo el Dr. Rafael Caldera que: “basta pues, como elemento de hecho, la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Caldera, Derecho del Trabajo, Pág. 268), de igual forma indico Rafael Alfonso Guzmán que: “Al trabajador solo le bastar probar la prestación de sus servicios para que obre por efecto natural todo amparo de Ley” (Guzmán, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo. Tomo I, Pág. 337), no logrando el aquí demandante probar siquiera tal presupuesto de laboralodad.
Expuesto todo lo anterior y teniendo en consideración las pruebas aportadas por la parte accionada las cuales fueron previamente analizadas, este Tribunal de Juicio del Trabajo considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En base a todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano HILDE MOISÉS PÉREZ VIVAS, en contra de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera
WACC/JLCA.
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