ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 16 de abril de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 25 de junio de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante en su escrito libelar alegó: que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada el día 15 de julio de 2004, desempeñándose como Directora de Automatización e Información, Jefe de Unidad de Informática, Directora Encargada de la Dirección de Automatización e Información y Jefe del Departamento de Control y Gestión.
Que cumplió un horario de trabajo de 08:00 a.m a 12:00 p.m y de 02:00 p.m a 06:00 a 06:00 p.m; devengando una remuneración desde el 15 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 de Bs. 470.000,00, y desde el 01 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2006 de Bs. 600.000,00, fecha esta en la que fue despedida de manera injustificada, solicitando por tanto el pago de sus prestaciones sociales.
Que el día 02 de agosto, le cancelaron los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, quedando solo pendiente el preaviso omitido de 30 días de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada el pagó de Bs. 600.000,00/ Bs. F. 600,00, correspondiente a los 30 días de preaviso omitido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Corporación de Salud del Estado Táchira, en su escrito de contestación a la demanda niegan y rechazan el hecho de que le adeuden a la demandante la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y preaviso omitido, por los servicios que presto.
Señalan que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían le fueron canceladas a la ciudadana MARIA ANGÉLICA SERRANO, tal y como se evidencia en planilla de liquidación por un monto total de Bs. 5.113.849,67/ Bs. F. 5.114,00, siendo recibido dicho pago en fecha 01 de agosto de 2007.
Niegan y rechazan que le corresponda a la demandante algún pago por concepto de preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la ciudadana MARIA ANGÉLICA SERRANO, siempre desempeño funciones de un Empleado de Dirección conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo agregan que en ningún momento se materializo un despido injustificado, ni el despido obedeció a motivos económicos o tecnológicos, simplemente finalizo un contrato de trabajo en fecha 31 de diciembre del 2006 de una trabajadora que siempre desempeño funciones de un empleado de dirección.
Manifiestan que en fecha 08 de enero de 2007, la actora solicito un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, reenganche que no prospero por haber sido la ciudadana MARIA ANGÉLICA SERRANO, una representante del patrono ante los demás trabajadores, encontrándose por tanto excluida de la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial.
Finalmente en virtud de todo lo antes expuesto solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:
- Providencia administrativa N°. 57-2007, del expediente N°. 056-2007-01-00010, que corre inserta del folio 29 al 34. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contratos de trabajo suscritos entre la Corporación de Salud y la demandante, que corren insertos del folio 35 al 48, de los cuales se evidencia la relación laboral que existió entre las partes. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Orden de pago emanada de la Corporación de Salud del Estado Táchira, que corre inserta al folio 49. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Planilla de liquidación emanada de la Corporación de Salud del Estado Táchira, que corre inserta al folio 50, de la cual se evidencia el pago de prestaciones sociales efectuado a favor del actor. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
- Los originales de los contratos de trabajo celebrados entre la Corporación de Salud del Estado Táchira y la ciudadana Maria Angélica Serrano Salas, los mismos fueron exhibidos durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:
- Contratos de trabajo celebrados entre la Corporación de Salud del Estado Táchira y la ciudadana Maria Angélica Serrano Salas, que corren inserto en los folios del 63 al 71. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Providencia administrativa N°. 57-2007, del expediente N°. 056-2007-01-00010, que corre inserta del folio 72 al 83. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de liquidación elaborada en el departamento de prestaciones sociales de la Corporación de Salud del Estado Táchira, y orden de pago, que corren insertos en los folios 84 y 85, de la cual se evidencia el pago de prestaciones sociales efectuado a favor del actor. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Inspección Judicial:
- En el Departamento de Rendición de Cuentas de la Corporación de Salud del Estado Táchira, la misma quedo desistida.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El contradictorio del presente asunto se centra en el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues de autos se observa que la actora reclama el pago de la indemnización del preaviso por cuanto afirma que laboraba en la Corporación de Salud del Estado Táchira como contratado y que a firmado siete contratos por lo que se tradujo en un trabajador a tiempo indeterminado, así mismo se observa que era una empleada de Dirección de Dicho Organismo.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 2006, dispone textualmente:

Artículo 36. Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos o despedidas sin justa causa, así como aquellos afectados o aquellas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.
Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono o patrona determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso.
Si el patrono o patrona omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador o trabajadora una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales.

Por su parte el antes mencionado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 315, de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…. Al respecto, expone Dr. Rafael Alfonso Guzmán: que la obligación del patrono del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa…”.

Así pues, del análisis de las pruebas traídas a este causa por ambas partes conformadas por los contratos de trabajo a tiempo determinado, planilla de liquidación a favor de la demandante y la Providencia Administrativa de la Inspectoria del Trabajo, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y por cuanto ambas partes convinieron durante el desarrollo de la Audiencia de juicio en el hecho de que la demandante fue una Empleada de Dirección, este Sentenciador pasa a efectuar las siguientes consideraciones: que al efecto el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece textualmente:

“Artículo 104: Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso…” (Omisis). Subrayado del Tribunal.


Se evidencia de la norma antes transcrita que para que opere el pago del preaviso omitido se hace necesario el cumplimiento de dos requisitos específicos los cuales son: primero: que se trate de una relación de trabajo a tiempo indeterminado y segundo: que dicho vinculo laboral culmine por despido injustificado.

Así tenemos, que en el presente caso se observa que la trabajadora ingreso a prestar sus servicios a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado para el periodo comprendido entre el 15 de julio del 2004 hasta el 15 de octubre del 2004, celebrando posteriormente sucesivas renovaciones de contratos, siendo el ultimo de ellos para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, fecha de terminación de la relación laboral, para un total de 07 contratos de trabajo, tal y como lo reconoce la propia demandada en su escrito de promoción de pruebas y se evidencia de las pruebas cursantes del folio 63 al 71; al respecto señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, del contenido de la precitada norma se desprende que en el caso bajo estudio la relación de trabajo que existió entre la ciudadana MARIA ANGÉLICA SERRANO SALAS y la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, dada las condiciones como se desarrollo y los diversos contratos de trabajo que celebraron las partes, debe considerarse como a tiempo indeterminado, y en tal sentido al observarse de autos que al momento en que la parte demandada decidió rescindir de los servicios prestados por la demandante no medio causa alguna que lo justificara, se concluye que en efecto por cuanto se cumplieron los dos presupuestos necesarios para que operara el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron previamente señalados, es procedente el concepto de preaviso reclamado por la parte actora, condenándose por tanto a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, a cancelar a la ciudadana MARIA ANGÉLICA SERRANO, la cantidad de Bs. Fs. 600,00. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA ANGÉLICA SERRANO SALAS, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar a la ciudadana MARIA ANGÉLICA SERRANO, la cantidad de Bs. Fs. 600,00, correspondiente al preaviso establecido en el artículo 104 de la prenombrada Ley. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


WACC/JLCA.