REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000068
ASUNTO : WP01-D-2007-000068


Procede este Tribunal a realizar una exhaustiva revisión de la presente causa y de la misma se observa siguiente:

En fecha 01-05-2007, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le otorgó las medidas cautelares: c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, ello en virtud de los hechos de fecha esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Siendo que impuesto el mismo de las medidas cautelares 582 literales B, C y F de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, consistiendo: B.- Debe someterse al cuidado, vigilancia de su representante Legal. C- La presentación cada Ocho (08) días por ante la sede del tribunal, F- Prohibición expresa de acercarse a la victima en la presente causa, en virtud de que el mismo fuera aprehendido quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, del Estado Vargas en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se encuentra plasmado específicamente en el acta policial de fecha 01 de Mayo de 2007, cuando estos funcionarios se encontraban de recorrido motorizado siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en la parroquia Naiguatá, específicamente en la avenida principal, fueron informados por unos ciudadanos quienes no dieron sus nombres por miedo a represarías futuras, de que en las adyacencias de playa mansa, se encontraban dos ciudadanos retenidos por la comunidad, debido a que los mismos habían despojado a una persona de sus pertenencias, a otros ciudadanos, los funcionarios se trasladaron inmediatamente al lugar, dichos funcionarios se percataron que efectivamente habían dos ciudadanos retenidos por la comunidad, por lo que procedieron a resguardar la integridad física de los ciudadanos, aplicándole de igual manera la retención preventiva, resultando el primero de ello adulto y el segundo de ellos era de contextura delgada, de estatura baja, de tez blanca, vestido para el momento de los hechos un short de color azul claro con rayas de color azul oscuro, zapatos deportivos multicolores, quien se encontraba adyacente a un vehículo tipo moto marca llama, modelo RX100CC, de color rojo, placas ABR 240, el cual según manifestó el ciudadano que resulto ser adulto, que la misma era de su propiedad, seguidamente los funcionarios se entrevistaron con un ciudadano de nombre: BRANCO MUSTIOLA JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.582.209, quien manifestó que los ciudadanos retenidos momentos antes y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una prenda tipo cadena de su propiedad, hecho por el cual los ciudadanos que se encontraban presente habían retenidos a dichos ciudadanos, quienes ratificaron la información dada por el ciudadano: BRANCO MUSTIOLA JOSE ANTONIO, por lo que de inmediato los funcionarios le solicitaron a los ciudadanos retenidos, que exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, los mismo manifestando no ocultar nada, indicándole que sería objeto de una revisión corporal, y aparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se le efectuó la misma no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido se le efectuó revisión al vehículo tipo moto descrito anteriormente, conforme con lo previsto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautar dentro del tanque de almacenamiento de gasolina del vehículo en cuestión, una (01) prenda tipo cadena, elaborada en metal, de color amarillo, con su respectivo dije en forma de cruz con una imagen alusiva a Jesús Cristo,

En fecha 01-08-2007, el Ministerio Público, presentó escrito formal de acusación en contra del mencionado adolescente.

En fecha 05-09-2007, se fijó la Audiencia Preliminar, para el día 16-10-2007, fecha esta en la cual se difiere el presente acto, en virtud de la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fijándose nuevamente 07-12-2007, defiriéndose nuevamente la misma para el día fecha 04-12-2007, por cuanto no compareció el imputado de autos, fijándose la referida audiencia para el día 15-01-2008. Asimismo en la fecha antes indicada se difiere el acto de la audiencia, en virtud de la incomparecencia del mencionado imputado, por lo que se fija para el día 08-11-2007, evidenciándose que no se realizó la mencionada audiencia, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos.

En fecha 31-01-2008, este Tribunal, por auto de esta misma fecha declara en rebeldía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien observa esta juzgadora, que ha sido imposible la realización de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la victima, como del imputado de autos, no pudiéndose así darle continuación al proceso penal incoado en sus contra, en consecuencia ordenar la ubicación inmediata de los mismos. Por lo que se acuerda Declarar en rebeldía al imputado de autos, y en consecuencia ordena su captura. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara en REBELDIA Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo se suspende la presente causa hasta lograr la captura del imputado antes mencionado Líbrese las respectivas boletas de notificaciones y en consecuencia oficio los cuerpos de seguridad del Estado y anexo al mismo la respectiva orden de Captura. Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL

Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. ODALIS MARÌN MAITAN