REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000203
ASUNTO : WP01-D-2008-000203

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día hoy 09- de julio del presente año, para oír a los imputados adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, atendido en este acto por la abogada pública Dra. YAMILETH CONTRERAS. Dándose la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOHAN ELJURIS, quien expuso:
“En mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 09 de julio del 2008, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, cuando una comisión policial escucharon mediante la radio frecuencia policial, que el sector Guarataro, Parroquia La Guaira se encontraban varios sujetos quienes portando armas de fuego se encontraban amedrentando al referido sector por lo que procedieron a trasladarse al mencionado sector y cuando realizaban un recorrido por todos los callejones lograron avistar en unas de la escaleras que conduce hacia la parte mas alta a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, color piel morena, vestía un short a rayas de color azul y sin camisa, quien al percatarse de la situación opto por emprender la huida a veloz carrera iniciándose un seguimiento logrando darle alcance al mismo a pocos metros del lugar, quien intento evadirse, resistiéndose a la retención preventiva, por lo que se procedió a realizar la revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del short cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel metálico, contentivo cada uno en su interior de resto de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, la cual arrojo la cantidad de cuarenta (40) gramos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA; siendo testigos los ciudadanos Mauricio Carlos Espinoza Hernández y Nieves Jazmín Paredes Lozada, a quienes se les solicito la colaboración para la revisión del ciudadano retenido y cuyas actas de entrevistas consta en el expediente; asimismo observó la comisión policial a pocos metros a otros dos ciudadanos, el primero de contextura delgada, estatura alta, color de piel morena, vestía un pantalón jean de color rojo y franela de color azul con negro y el segundo, de contextura delgada, estatura baja, color de piel blanca, vestía un short de color rojo con negro y franela de color roja, quienes vociferaban palabras obscenas al tiempo que arrojaban objetos contundentes (botellas y piedras), en contra la integridad física de la comisión policial, y resistiéndose a la retención preventiva, por lo que procedieron a colocarle los anillos de seguridad, reteniéndolos preventivamente, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA. En vista de los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el adolescente JOHULMAN CERMEÑO, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la conducta desplegada en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 ordinal “B” y “C” a los referido adolescente y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito las medidas cautelares contenidas en el literal G y una vez cumplida esta, solicito se le imponga la contenida en los literales B y C del mencionado artículo, asimismo solicito que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria. Es todo”. Asimismo el Tribunal le explica de manera sencilla a los adolescentes, las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y una vez impuestos de las garantías constitucionales y las establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo, y en caso de querer ser oído que sea sin juramento y libre de coacción, toda vez que, la declaración es un medio para su Defensa; se le informó sobre las fórmulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del procedimiento por Admisión de los Hechos, se les preguntó cada uno de ellos, si deseaban declarar, manifestando los mismo “No desear declarar. Por lo que se dejó constancia, que los mismos se acogieron al precepto Constitucional.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Oída la exposición del ministerio Público y la entrevista sostenida con los jóvenes adolescentes esta defensora discrepa a todo evento de la pre calificación jurídica dada en cuanto al delito de Ocultamiento precalificado al joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la supuesta cantidad que poseía era para el consumo, y por cuanto no existe una experticia botánica y toxicológica que me determine que nos encontramos ante una sustancia ilícita, pudiendo encuadrar el tipo penal del artículo 34 Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo De sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de Posesión Ilícita, por lo que solicito se lo otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Especial, y se siga por el Procedimiento Ordinario y en cuanto a los otros dos adolescentes no hay testigos que corroboren el dicho policial, de tal resistencia a la autoridad, no existiendo suficientes elementos de convicción que estiman que incurrieron en tal delito de Resistencia a la Autoridad, lo procedente es que se le otorgue Libertad sin Restricción. Igualmente solicito se sirva ordenar la practica de la evoluciones Clínicas consistente en los exámenes psicológico, psiquiátrico, social y toxicológico y a la vez se siga por el Procedimiento Ordinario, Es Todo. ” Ahora bien, considera quien aquí decide, “Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En cuanto a que se le imponga a al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito las medidas cautelares contenidas en el literal G y una vez cumplida esta, solicito se le imponga la contenida en los literales B y C del mencionado artículo. En cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la conducta desplegada en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 en su ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente JHOULMAN CERMEÑO, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida Privativa de Libertad prevista en el articulo 582 ordinales “C, E, F y G ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada OCHO (8) DIAS; prohibición de portar arma de fuego, Prohibición de consumir sustancias estupefacientes, de acercarse al lugar de los hechos, la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario mínimo de 60 Unidades Tributarias y demás requisitos de ley. Con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la conducta desplegada en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 en su ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los hechos de fecha nueve (09) de julio del 2008, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, cuando una comisión policial escucharon mediante la radio frecuencia policial, que el sector Guarataro, Parroquia La Guaira se encontraban varios sujetos quienes portando armas de fuego se encontraban amedrentando al referido sector por lo que procedieron a trasladarse al mencionado sector y cuando realizaban un recorrido por todos los callejones lograron avistar en unas de la escaleras que conduce hacia la parte mas alta a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, color piel morena, vestía un short a rayas de color azul y sin camisa, quien al percatarse de la situación opto por emprender la huida a veloz carrera iniciándose un seguimiento logrando darle alcance al mismo a pocos metros del lugar, quien intento evadirse, resistiéndose a la retención preventiva, por lo que se procedió a realizar la revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del short cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel metálico, contentivo cada uno en su interior de resto de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, la cual arrojo la cantidad de cuarenta (40) gramos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA; siendo testigos los ciudadanos Mauricio Carlos Espinoza Hernández y Nieves Jazmín Paredes Lozada, a quienes se les solicito la colaboración para la revisión del ciudadano retenido y cuyas actas de entrevistas consta en el expediente; asimismo observó la comisión policial a pocos metros a otros dos ciudadanos, el primero de contextura delgada, estatura alta, color de piel morena, vestía un pantalón jean de color rojo y franela de color azul con negro y el segundo, de contextura delgada, estatura baja, color de piel blanca, vestía un short de color rojo con negro y franela de color roja, quienes vociferaban palabras obscenas al tiempo que arrojaban objetos contundentes (botellas y piedras), en contra la integridad física de la comisión policial, y resistiéndose a la retención preventiva, por lo que procedieron a colocarle los anillos de seguridad, reteniéndolos preventivamente, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA. En vista de los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la conducta desplegada en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se precalifican los hechos dentro del delito de IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la conducta desplegada en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , pero como quiera que el Ministerio Público, considera que existen diligencias que realizar y siendo que el delito imputado por el Representante fiscal, es de los establecidos comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que el Ministerio Público solicitó las medidas cautelares, solicitud ésta a la cual se adhirió la defensa, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 literales “C, E, F y G ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada OCHO (8) DIAS; prohibición de portar arma de fuego, Prohibición de consumir sustancias estupefacientes, de acercarse al lugar de los hechos, la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario mínimo de 60 Unidades Tributarias y demás requisitos de ley.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento del Ministerio Público solicitó para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la conducta desplegada en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 ordinal “B” y “C” , en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ,por considerar quien aquí decide, que no existen suficientes elementos, que hagan presumir a esta juzgadora, que los mismos han sido autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Oídas todas las exposiciones de cada unas de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguiente pronunciamientos: Acoge la precalificación dada por el representante Fiscal como los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la conducta desplegada en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes y acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida Privativa de Libertad prevista en el articulo 582 ordinales “C, E, F y G ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada OCHO (8) DIAS; prohibición de portar arma de fuego, Prohibición de consumir sustancias estupefacientes, de acercarse al lugar de los hechos, la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario mínimo de 60 Unidades Tributarias y demás requisitos de ley. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 en su ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acuerda la práctica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos, toxicológicos y socioeconómicos solicitados por la defensa a los adolescentes. Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ (S) DE CONTROL

Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN