REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000209
ASUNTO : WP01-D-2008-000209

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Marzo, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. IBISAY VERA, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOHAN ELJURIS, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales “C “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 218 del Código Penal Vigente .

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: ““En mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, del día 12-07-2008, cuando nos encontraban realizando un recorrido por el sector de Navarrete, parroquia Maiquetía, escuchan mediante la radio frecuencia policial, que el ciudadano Director de la Policía del Estado Vargas, Comisario General (PEV) FERNANDO TORRES LAGUADO, indicaba que a la altura de la Esquina el Peñón, en la avenida principal Carlos Soublette, parroquia Carlos Soublette, se desplazaba una caravana fúnebre y entre la misma se encontraban un grupo de ciudadanos a bordo de varios vehículos tipo moto, realizando maniobras indebidas y obstaculizando el libre transito vehicular con sentido este – oeste, con dirección hacia la parroquia Catia la Mar, por lo que una comisión policial se traslada al sitio, y observan a la referida caravana fúnebre y proceden a indicarle a los ciudadanos conductores de los vehículos, que mantuvieran el orden y que se desplazaran por el canal derecho, para que los demás vehículos transitaran por el canal rápido sin problemas, seguidamente la caravana fúnebre se desvió por la transversal que esta ubicada a pocos metros pasando el banco Banesco y se dirigieron hacia la avenida principal de Pariata, luego por instrucciones del OFICIAL DE PRIMERA (PEV) MOTA JONATHAN, operador de servicio en la central de operaciones policiales, se quedan en la retaguardia, monitoreando el normal desenvolvimiento de la caravana fúnebre hasta llegar al Campo Santo de Pariata y se culminara el sepelio, acto seguido cuando se encontraban en las adyacencias de la canchita del sector en mención, a pocos metros del cementerio, escuchan en repetidas veces similares detonaciones a las producidas por un arma de fuego al ser accionada, que provenían de la parte delantera del cotejo fúnebre, por lo que rápidamente vía radiofónica solicitan el apoyo respectivo, proceden a adelantarnos para verificar la situación y observan a un vehiculo marca Toyota, modelo Samurai, de color verde, en el cual se encontraban dos (02) ciudadanos abordos en el interior del mismo, donde el conductor y el copiloto, quienes portaban armas de fuego, efectuaban disparos al aire, por lo que proceden a darles la voz de alto, optando estos por efectuarle disparos desde el interior del vehículo, por lo que se ven en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de reglamento, con el fin de repeler el ataque del cual eran objeto, resultando herido en el intercambio de disparos el oficial Freddy Márquez, siendo trasladado con la brevedad del caso al hospital Periférico de Pariata, al tiempo que observan a dos (02) ciudadanos descendieron del vehículo, intentando emprender la huida a veloz carrera, por lo que rápidamente se acercaron logrando retenerlos preventivamente, en ese momento observan alrededor de cinco (05) ciudadanos, el primero de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel morena, vestía un jean de color gris y franelilla de color blanca, , el segundo de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanco, vestía un short de color beige y franela de color azul, el tercero de contextura delgada, estatura baja, color de piel moreno, vestía un pantalón de color gris y franela de color negra, el cuarto de contextura delgada, estatura baja, color de piel moreno, vestía un pantalón de color negro y sin camisa y el quinto de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanca, vestía un pantalón jean de color azul claro y franelilla de color negra, quienes salieron de la multitud de personas que se encontraban en el sepelio y los mismo mostraban una actitud indecorosa vociferándonos palabras obscenas y sin mediar palabras se abalanzaron encima de la comisión policial intentando agredirlos físicamente, en ese momento se aparco a un lado de la vía un vehiculo de marca Chevrolet Corsa, de color marrón y un vehiculo tipo moto, marca Jaguar de color naranja, descendiendo del vehiculo Chevrolet Corsa cuatro (04) ciudadanos quienes agredieron a la comisión policial impidiendo la retención de los dos ciudadano que perseguían y descendían del vehículo, en donde se encontraba el adolescente. Este representación fiscal considera que los hechos aquí narrados se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 218 del Código Penal que sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En virtud de ello solicito al Tribunal primero sea oído el adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, segundo se acuerde medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la misma ley, asimismo visto que el adolescente no tiene identificación alguna se acuerde su detención para su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la ley especial, igualmente solicito al Tribunal ordene lo conducente a los fines de la practica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la planilla R-9 y R-13, a los fines de lograr su identificación y finalmente que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria . Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Abg. TIBISAY VERA, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente causa y en conversación sostenida con mi defendido en la cual me manifiesta que venia a un sepelio y fue bajado por parte de los funcionarios policiales de unos de los vehículo que venia en la caravana fúnebre y que posteriormente fue detenido y llevado a una comisaría, esta defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción que señale a mi defendido como responsable del hecho que se le imputa es por lo que solicito le sea acordada la libertad plena y en caso de que el Tribunal no considere esta solicitud se le acuerde una medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la ley especial y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, así como copias de la presente acta. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 218 del Código penal , así como el artículo 582 literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 12-07-2008, cuando nos encontraban realizando un recorrido por el sector de Navarrete, parroquia Maiquetía, escuchan mediante la radio frecuencia policial, que el ciudadano Director de la Policía del Estado Vargas, Comisario General (PEV) FERNANDO TORRES LAGUADO, indicaba que a la altura de la Esquina el Peñón, en la avenida principal Carlos Soublette, parroquia Carlos Soublette, se desplazaba una caravana fúnebre y entre la misma se encontraban un grupo de ciudadanos a bordo de varios vehículos tipo moto, realizando maniobras indebidas y obstaculizando el libre transito vehicular con sentido este – oeste, con dirección hacia la parroquia Catia la Mar, por lo que una comisión policial se traslada al sitio, y observan a la referida caravana fúnebre y proceden a indicarle a los ciudadanos conductores de los vehículos, que mantuvieran el orden y que se desplazaran por el canal derecho, para que los demás vehículos transitaran por el canal rápido sin problemas, seguidamente la caravana fúnebre se desvió por la transversal que esta ubicada a pocos metros pasando el banco Banesco y se dirigieron hacia la avenida principal de Pariata, luego por instrucciones del OFICIAL DE PRIMERA (PEV) MOTA JONATHAN, operador de servicio en la central de operaciones policiales, se quedan en la retaguardia, monitoreando el normal desenvolvimiento de la caravana fúnebre hasta llegar al Campo Santo de Pariata y se culminara el sepelio, acto seguido cuando se encontraban en las adyacencias de la canchita del sector en mención, a pocos metros del cementerio, escuchan en repetidas veces similares detonaciones a las producidas por un arma de fuego al ser accionada, que provenían de la parte delantera del cotejo fúnebre, por lo que rápidamente vía radiofónica solicitan el apoyo respectivo, proceden a adelantarnos para verificar la situación y observan a un vehiculo marca Toyota, modelo Samurai, de color verde, en el cual se encontraban dos (02) ciudadanos abordos en el interior del mismo, donde el conductor y el copiloto, quienes portaban armas de fuego, efectuaban disparos al aire, por lo que proceden a darles la voz de alto, optando estos por efectuarle disparos desde el interior del vehículo, por lo que se ven en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de reglamento, con el fin de repeler el ataque del cual eran objeto, resultando herido en el intercambio de disparos el oficial Freddy Márquez, siendo trasladado con la brevedad del caso al hospital Periférico de Pariata, al tiempo que observan a dos (02) ciudadanos descendieron del vehículo, intentando emprender la huida a veloz carrera, por lo que rápidamente se acercaron logrando retenerlos preventivamente, en ese momento observan alrededor de cinco (05) ciudadanos, el primero de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel morena, vestía un jean de color gris y franelilla de color blanca, , el segundo de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanco, vestía un short de color beige y franela de color azul, el tercero de contextura delgada, estatura baja, color de piel moreno, vestía un pantalón de color gris y franela de color negra, el cuarto de contextura delgada, estatura baja, color de piel moreno, vestía un pantalón de color negro y sin camisa y el quinto de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanca, vestía un pantalón jean de color azul claro y franelilla de color negra, quienes salieron de la multitud de personas que se encontraban en el sepelio y los mismo mostraban una actitud indecorosa vociferándonos palabras obscenas y sin mediar palabras se abalanzaron encima de la comisión policial intentando agredirlos físicamente, en ese momento se aparco a un lado de la vía un vehículo de marca Chevrolet Corsa, de color marrón y un vehículo tipo moto, marca Jaguar de color naranja, descendiendo del vehículo Chevrolet Corsa cuatro (04) ciudadanos quienes agredieron a la comisión policial impidiendo la retención de los dos ciudadano que perseguían y descendían del vehículo, en donde se encontraba el adolescente, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 12-07-2008.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia no contó con la presencia de su representante legal y como quiera que el mismo no presenta identificación sobre su identidad a este juzgado y aún cuando el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal decretar la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta su identificación. De conformidad con lo pautado en los artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez identificado él mismo, se acuerdan la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “C”, aportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR tanto del Ministerio Público, como de la Defensa , una vez el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea plenamente identificado y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acuerde medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la misma ley, asimismo visto que el adolescente no tiene identificación alguna se acuerde su detención para su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la ley especial, igualmente solicito al Tribunal ordene lo conducente a los fines de la practica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la planilla R-9 y R-13, a los fines de lograr su identificación y finalmente que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13. Se declara con Lugar la solicitud incoada por las partes en cuanto la solicitud en cuanto a la aplicación de una Medida Menos Gravosa. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación fiscal atribuida a los hechos objetos del presente proceso constitutiva del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se orden remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a los fines de que se de la planilla R-9 y R-13, a los fines de lograr su identificación QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ (S) DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA