REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000210
ASUNTO : WP01-D-2008-000210


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 13-07-2008, a los fines de oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. TIBISAY VE4RA, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, al igual que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 ejusdem. Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fuera aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando un recorrido por la avenida principal de Naiguatá, con dirección hacia el sector de Camuri Grande, parroquia Naiguatá y cuando se desplazaban a la altura de la Playa los Ángeles, jurisdicción de la misma parroquia, observan a varios ciudadanos, quienes con una actitud desesperada les hacían señas con las manos para que se detuvieran, y proceden a entrevistarse con estas personas, quienes quedaron identificados dos de ellos como: OSCAR JAVIER MALAVE RODRIGUEZ, de 19 años de edad, V.- 19.561.684 y KENDRIS RAFAEL PACHECO, de 31 años de edad, V.- 25.973.164, los mismos indicando que hacia pocos momentos tres sujetos, el primero de contextura delgada, estatura mediana, color de piel moreno, vestía un short de color negro y franela de color blanca con una inscripción en la parte delantera que lee “PUMA”, este presuntamente portaba un arma de fuego tipo escopeta, el segundo de contextura delgada, estatura baja, color de piel negro, vestía un pantalón Jean de color azul y franela de color negra y el tercero de contextura delgada, estatura mediana, color de piel morena, vestía un pantalón Jean de color azul y franelilla de color negra, estos dos últimos portaban presuntamente armas de fuego tipo pistola, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los traían en contra de su voluntad al igual que a varias personas mas que venían en calidad de pasajeros, abordo de una unidad de transporte publico marca Encava, de color blanco con franjas de color azul, desde el sector de Petare en el Estado Miranda, con dirección hacia la mencionada playa, despojándolos de sus teléfonos celulares, dinero en efectivo y carteras con documentos personales, en tal sentido procedieron con las precauciones del caso en compañía de los ciudadanos a efectuar un recorrido por los sectores de Camuri Grande, Anare y los Caracas, seguidamente cuando se disponían a retornar y nos desplazábamos a la altura de la playa “B” de los Ángeles, jurisdicción de la misma parroquia, los ciudadanos denunciantes les señalaron a una unidad de transporte publico marca Encava, de color blanco con franjas de color azul, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del referido balneario, por lo que procedieron a detenerse y a bajarse de la unidad policial, acercándonos al vehículo en mención y entrevistándose con el conductor del mismo, quien quedo identificado como: ADOLFO JOSE PAREDES MOLINA, de 22 años de edad, V.- 17.530.419, indicándoles éste que efectivamente el día de hoy 12-07-08, en horas tempranas cuando estaba cargando pasajeros en el sector de Petare, Estado Miranda, para trasladarlos hasta la playa en cuestión, se subieron tres sujetos como pasajeros, quienes minutos después de haber arrancado y que cuando se desplazaba a la altura de la California, estos ciudadanos se levantaron de sus asientos portando armas de fuego cortas y larga, bajo amenazas de muerte despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias y dinero en efectivo, secuestrándolos hasta el referido balneario publico, donde al llegar estos sujetos lo despojaron de las llaves del encendido del vehiculo de transporte publico y que estos ciudadanos se encontraban a pocos metros en los alrededores de la playa, acto seguido procedimos a solicitar el apoyo vía radiofónica, mientras que resguardábamos el lugar, luego pasados algunos minutos en vista de que no llegaba ningún efectivo para el apoyo, procedieron a acercarse a la orilla de la playa, donde logran avistar sentados en la arena a tres (03) ciudadanos, con similares características a las aportadas por los ciudadanos denunciantes y fueron señalados por el conductor de la unidad de trasporte publico, como los mismos que en horas tempranas, portando armas de fuego, los secuestraron y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias personales (teléfonos celulares, dinero en efectivo y carteras con documentos personales) y a los ciudadanos pasajeros en el interior del referido vehiculo, observando que uno de los ciudadanos, específicamente el primero de los antes descritos por los ciudadanos, tenia arriba de sus piernas un bolso de color azul con bolsillos en los laterales de color verde y a los lados de los mismos habían tirados en la arena dos (02) bolsos mas tipo morrales, por lo que rápidamente les dieron la voz de alto, luego de identificarse como funcionarios policiales e informándoles el motivo de su presencia en el lugar, aplicándoles la retención preventiva, indicándoles que le exhibiera cualquier objeto de pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos estos no ocultar nada, por lo que les realizaron una revisión corporal, incautándole al segundo de los descritos por los ciudadanos anteriormente de forma oculta en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca SMITH&WESSON, con una inscripción en la cara lateral izquierda que se lee modelo 39-2, sin serial ni calibre visibles, con su cacerina elaborada en material metálico, parcialmente oxidada, contentiva de tres (03) cartuchos de color amarillos, sin calibre visibles, sin percutir y al tercero de los descritos se le incauto de forma oculta detrás de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO, calibre .380, serial 991180, con una inscripción en la cara lateral izquierda del cañón que se lee Jennings Firearms, con su cacerina elaborada en material metálico, parcialmente oxidada, contentiva de un (01) cartucho de color amarillo, del mismo calibre, sin percutir, seguidamente procedieron a efectuarle una inspección a los bolsos, el primero, elaborado en material sintético de color verde con azul, con una inscripción en la parte delantera del lado derecho de un bolsillo que se lee GOTCHA, este era el que tenia arriba de las piernas, el primero de los descritos por los ciudadanos denunciantes, incautando en el interior del mismo un arma de fuego tipo escopeta, marca Rémington, sin serial ni calibre visible, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, parcialmente oxidada, contentiva de siete (07) cartuchos calibre 12, de color blanco, en la recamara, sin percutir y un cubre cabezas elaborado en material de tela, de color negro, con varios parches de diferentes colores, continuaron con la inspección en el segundo bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color azul y negro, con una inscripción en un bolsillo en la parte delantera, que lee ABISMO, donde se incauto en el interior del mismo once (11) teléfonos celulares, el primero de marca LG, modelo LG-MD185, de color plateado y gris, serial 607CYUK0893462, con su batería de la misma marca serial DC060717, el segundo de marca LG, modelo LG-MD185, de color plateado y gris, serial 606KPMZ0639315, con su batería de la misma marca serial DC060526, el tercero de marca Nokia, modelo 6070, de color gris con azul, sin serial visible, con un chips de marca Digitel serial 89580, con su batería de la misma marca serial 0670528462040, el cuarto de marca Motorola, modelo C213, de color blanco y gris, serial 03005052229272696, con su batería de la misma marca serial AANN4285B, el quinto de marca Nokia, modelo 2855, de color azul, serial 0534355JN21T0, con su batería de la misma marca serial 0670454380257, el sexto de marca Sony Ericsson, modelo 0682, de color negro, serial PY7AY32013, con un chips de marca Movistar serial 895804220000571051, con su batería de la misma marca serial 648310SWLGNM, el séptimo de marca LG, modelo MX380, de color negro, serial 803KPLC0051616, con su batería de la misma marca serial DC080319, el octavo de marca Huawei, modelo C2800, de color gris y negro, serial CU7NBA1831118462, con su batería de la misma marca serial BYD822102625, el noveno de marca Huawei, modelo T208, de color negro, serial T85PAD1840217086, con un chips de marca Movistar serial 895804420001937252, con su batería de la misma marca serial BYD830308660, el décimo de marca Huawei, modelo C3308, de color negro y plateado, serial CZ7NBA1830715365, con su batería de la misma marca serial HGY822955859 y el undécimo de marca Huawei, modelo C2600, de color negro y plateado, serial CQ9MAA177060401, con su batería de la misma marca serial HGY762705419, de igual se incauto en el mismo bolso siete carteras tipo billeteras, la primera elaborada en material de tela y cuero, de color marrón, contentiva de una tarjeta de debito, perteneciente al banco Provincial, con el serial 5895240103761267855, a nombre del ciudadano OSCAR MALAVE, un certificado medico de conducir de 3º grado, con el serial 07898364, expedido por la federación medica venezolana y una licencia para conducir de 3º grado, serial 0218403, ambas a nombre del ciudadano JOSE GRANJA, V.- 6.283.615, la segunda elaborada en material sintético de color azul, con una inscripción en uno de sus lados que se lee PUMA, sin nada en el interior, la tercera elaborada en material de cuero de color marrón, con múltiples inscripciones que se leen Levi`s, sin nada en el interior, la cuarta elaborada en material sintético de diversos colores, contentiva de una fotocopia de una cedula de identidad de un ciudadano de nombre PACHECO ESQUEA KENDRY RAFAEL, v.- 25.973.164, una tarjeta, elaborada en material sintético de color dorado, con una inscripción en uno de sus lados que se lee GAMA CLUB y al otro lado un RIF Nº J-300142060 a nombre del ciudadano anteriormente en mención, la quinta elaborada en material de cuero de color vino tinto, sin marca visible, vació en su interior, la sexta elaborada en material sintético de color negro, con un logotipo en uno de sus lados con una inscripción que se lee SPORT, contentiva de una tarjeta de debito, perteneciente al banco Banesco, serial 6012889460558801, la séptima elaborada en material sintético y de cuero, de diversos colores, sin nada en su interior y la octava tipo monedero, elaborada en material sintético de color blanco con siluetas de color rosado, contentiva de una llave de material metálico, marca Cisa, continuando con la inspección en el tercer y ultimo bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color azul y negro, con una inscripción en un bolsillo en la parte delantera, que lee ABISMO, donde se incauto en el interior del mismo la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro (484) bolívares fuertes, en billetes de papel moneda de diferentes denominación y aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera; un (01) billete de cien (100) bolívares fuertes, con el siguiente serial A32251506, dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, con los siguientes seriales B04885443 y B14588485, cuatro (04) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, con los siguientes seriales A44755443, B02184504, B42634967 y B88831385, diecisiete (17) billetes de diez (10) bolívares fuertes, con los siguientes seriales A17579812, A20024923, A23688000, A35831704, A64449958, A77814069, A88779787, B13431839, B18211774, B20530050, B20531055, B45357833, B53655267, B73111271, B86187173, C10257217 y H06966743, cuatro (04) billetes de cinco (05) bolívares fuertes, con los siguientes seriales A27943383, B07786168, B12638272 y B25067933 y siete (07) billetes de dos (02) bolívares fuertes, con los siguientes seriales A12050465, A31083480, A32035314, A36581265, B00215933, C16990729 y C81161308, igualmente se incauto en el mismo bolso un arma blanca tipo cuchillo, con la empuñadura elaborada en material sintético de color marrón, con una silueta en uno de sus extremos alusiva a un animal, elaborada en material metálico, siendo identificados según los datos filiatorios aportados por los mismos como: 01.- IDENTIDAD OMITIDA, 02.- GONZALEZ TOMAS ANDRES DE JESUS, de 20 años de edad, V.- 18.829.611 y 03.- DURAN AZUAJE RAUL ERNESTO, de 20 años de edad, V.- 18.529.473; luego se entrevistaron con los ciudadanos; JORGE EDUARDO PABON GELVES, de 55 años de edad, V.- 6.141.373, MACEA PAYARES NAFER DARIO, de 45 años de edad, V.- 16.301.362, ANA YESENIA GULLOSO, de 28 años de edad, V.- 14.237.278, ZENDY JOSEFINA VALLADARES PAVON, de 47 años de edad, V.- 5.827.963 y URBINA GUILARTE JOSE LUIS, de 39 años de edad, V.- 10.504.814, quienes le manifestaron que venían abordo en la unidad de transporte publico, abordándola en el sector de Petare, Estado Miranda, en calidad de pasajeros y reconocieron a estos ciudadanos y al adolescente retenidos, como los mismos, que portando armas de fuego cortas y largas, bajo amenazas de muerte los despojaron de pertenencias personales entre las cuales se encontraban teléfonos celulares, dinero en efectivo, carteras tipo billeteras, entre otras cosas, cuyas actas de entrevista consta en las actas policiales al igual que la de los ciudadanos ADOLFO PAREDES, OSCAR MALAVE Y KENDRY PACHECO, quienes manifiestan las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se realizan los hechos señalando al adolescente como uno de los autores del mismo. Esta representación fiscal considera que los hechos aquí narrados se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del artículo 357 ambos del Código Penal que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, al igual que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 ejusdem. En virtud de ello solicito al Tribunal primero sea oído el adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, segundo se acuerde su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la ley especial, y finalmente que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria y copia de la presente Acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente del contenido del artículo 49 Ord 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le consagra la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y una vez explicado de manera sencilla las imputaciones realizadas por Ministerio publico e impuesto de la Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió los hechos que narrara el representante de la Vindicta Pública a lo que expreso: Si entendí, es todo”. Asimismo se le preguntó si deseaba declarar ante lo cual expresó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Por su parte la defensa Pública Abg. TIBISAY VERA, expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente causa y en conversación sostenida con mi defendido en la cual me manifiesta que él se encontraba en la playa y vinieron unos sujetos con unos bolso y se sentaron cerca de donde él estaba y posteriormente llego un ciudadano con unos funcionarios policiales y practicaron la detención tanto a él como de los ciudadanos que se enconaban a su lado le propinaron golpes y le quitaron sus pertenencia posteriormente fueron llevados a la comisaría, esta defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción que señale a mi defendido como responsable del hecho que se le imputa es por lo que solicito le sea acordada la libertad plena y en caso de que el Tribunal no considere esta solicitud se le acuerde una medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la ley especial y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, igualmente solicito le sea practicado a mi defendido examen medico a los fines de determinar las lesiones ocasionadas por los funcionario policiales, así como copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se remita copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Vargas a los fines de que se inicie una investigación a los funcionario actuantes por posibles delitos y se practique un reconocimiento medico forense. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos ROBO AGRAVADO EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del artículo 357 ambos del Código Penal, al igual que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 ejusdem así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitado en fecha 12-07-2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando un recorrido por la avenida principal de Naiguatá, con dirección hacia el sector de Camuri Grande, parroquia Naiguatá y cuando se desplazaban a la altura de la Playa los Ángeles, jurisdicción de la misma parroquia, observan a varios ciudadanos, quienes con una actitud desesperada les hacían señas con las manos para que se detuvieran, y proceden a entrevistarse con estas personas, quienes quedaron identificados dos de ellos como: OSCAR JAVIER MALAVE RODRIGUEZ, de 19 años de edad, V.- 19.561.684 y KENDRIS RAFAEL PACHECO, de 31 años de edad, V.- 25.973.164, los mismos indicando que hacia pocos momentos tres sujetos, el primero de contextura delgada, estatura mediana, color de piel moreno, vestía un short de color negro y franela de color blanca con una inscripción en la parte delantera que lee “PUMA”, este presuntamente portaba un arma de fuego tipo escopeta, el segundo de contextura delgada, estatura baja, color de piel negro, vestía un pantalón Jean de color azul y franela de color negra y el tercero de contextura delgada, estatura mediana, color de piel morena, vestía un pantalón Jean de color azul y franelilla de color negra, estos dos últimos portaban presuntamente armas de fuego tipo pistola, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los traían en contra de su voluntad al igual que a varias personas mas que venían en calidad de pasajeros, abordo de una unidad de transporte publico marca Encava, de color blanco con franjas de color azul, desde el sector de Petare en el Estado Miranda, con dirección hacia la mencionada playa, despojándolos de sus teléfonos celulares, dinero en efectivo y carteras con documentos personales, en tal sentido procedieron con las precauciones del caso en compañía de los ciudadanos a efectuar un recorrido por los sectores de Camuri Grande, Anare y los Caracas, seguidamente cuando se disponían a retornar y nos desplazábamos a la altura de la playa “B” de los Ángeles, jurisdicción de la misma parroquia, los ciudadanos denunciantes les señalaron a una unidad de transporte publico marca Encava, de color blanco con franjas de color azul, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del referido balneario, por lo que procedieron a detenerse y a bajarse de la unidad policial, acercándonos al vehículo en mención y entrevistándose con el conductor del mismo, quien quedo identificado como: ADOLFO JOSE PAREDES MOLINA, de 22 años de edad, V.- 17.530.419, indicándoles éste que efectivamente el día de hoy 12-07-08, en horas tempranas cuando estaba cargando pasajeros en el sector de Petare, Estado Miranda, para trasladarlos hasta la playa en cuestión, se subieron tres sujetos como pasajeros, quienes minutos después de haber arrancado y que cuando se desplazaba a la altura de la California, estos ciudadanos se levantaron de sus asientos portando armas de fuego cortas y larga, bajo amenazas de muerte despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias y dinero en efectivo, secuestrándolos hasta el referido balneario publico, donde al llegar estos sujetos lo despojaron de las llaves del encendido del vehiculo de transporte publico y que estos ciudadanos se encontraban a pocos metros en los alrededores de la playa, acto seguido procedimos a solicitar el apoyo vía radiofónica, mientras que resguardábamos el lugar, luego pasados algunos minutos en vista de que no llegaba ningún efectivo para el apoyo, procedieron a acercarse a la orilla de la playa, donde logran avistar sentados en la arena a tres (03) ciudadanos, con similares características a las aportadas por los ciudadanos denunciantes y fueron señalados por el conductor de la unidad de trasporte publico, como los mismos que en horas tempranas, portando armas de fuego, los secuestraron y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias personales (teléfonos celulares, dinero en efectivo y carteras con documentos personales) y a los ciudadanos pasajeros en el interior del referido vehiculo, observando que uno de los ciudadanos, específicamente el primero de los antes descritos por los ciudadanos, tenia arriba de sus piernas un bolso de color azul con bolsillos en los laterales de color verde y a los lados de los mismos habían tirados en la arena dos (02) bolsos mas tipo morrales, por lo que rápidamente les dieron la voz de alto, luego de identificarse como funcionarios policiales e informándoles el motivo de su presencia en el lugar, aplicándoles la retención preventiva, indicándoles que le exhibiera cualquier objeto de pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos estos no ocultar nada, por lo que les realizaron una revisión corporal, incautándole al segundo de los descritos por los ciudadanos anteriormente de forma oculta en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca SMITH&WESSON, con una inscripción en la cara lateral izquierda que se lee modelo 39-2, sin serial ni calibre visibles, con su cacerina elaborada en material metálico, parcialmente oxidada, contentiva de tres (03) cartuchos de color amarillos, sin calibre visibles, sin percutir y al tercero de los descritos se le incauto de forma oculta detrás de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO, calibre .380, serial 991180, con una inscripción en la cara lateral izquierda del cañón que se lee Jennings Firearms, con su cacerina elaborada en material metálico, parcialmente oxidada, contentiva de un (01) cartucho de color amarillo, del mismo calibre, sin percutir, seguidamente procedieron a efectuarle una inspección a los bolsos, el primero, elaborado en material sintético de color verde con azul, con una inscripción en la parte delantera del lado derecho de un bolsillo que se lee GOTCHA, este era el que tenia arriba de las piernas, el primero de los descritos por los ciudadanos denunciantes, incautando en el interior del mismo un arma de fuego tipo escopeta, marca Rémington, sin serial ni calibre visible, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, parcialmente oxidada, contentiva de siete (07) cartuchos calibre 12, de color blanco, en la recamara, sin percutir y un cubre cabezas elaborado en material de tela, de color negro, con varios parches de diferentes colores, continuaron con la inspección en el segundo bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color azul y negro, con una inscripción en un bolsillo en la parte delantera, que lee ABISMO, donde se incauto en el interior del mismo once (11) teléfonos celulares, el primero de marca LG, modelo LG-MD185, de color plateado y gris, serial 607CYUK0893462, con su batería de la misma marca serial DC060717, el segundo de marca LG, modelo LG-MD185, de color plateado y gris, serial 606KPMZ0639315, con su batería de la misma marca serial DC060526, el tercero de marca Nokia, modelo 6070, de color gris con azul, sin serial visible, con un chips de marca Digitel serial 89580, con su batería de la misma marca serial 0670528462040, el cuarto de marca Motorola, modelo C213, de color blanco y gris, serial 03005052229272696, con su batería de la misma marca serial AANN4285B, el quinto de marca Nokia, modelo 2855, de color azul, serial 0534355JN21T0, con su batería de la misma marca serial 0670454380257, el sexto de marca Sony Ericsson, modelo 0682, de color negro, serial PY7AY32013, con un chips de marca Movistar serial 895804220000571051, con su batería de la misma marca serial 648310SWLGNM, el séptimo de marca LG, modelo MX380, de color negro, serial 803KPLC0051616, con su batería de la misma marca serial DC080319, el octavo de marca Huawei, modelo C2800, de color gris y negro, serial CU7NBA1831118462, con su batería de la misma marca serial BYD822102625, el noveno de marca Huawei, modelo T208, de color negro, serial T85PAD1840217086, con un chips de marca Movistar serial 895804420001937252, con su batería de la misma marca serial BYD830308660, el décimo de marca Huawei, modelo C3308, de color negro y plateado, serial CZ7NBA1830715365, con su batería de la misma marca serial HGY822955859 y el undécimo de marca Huawei, modelo C2600, de color negro y plateado, serial CQ9MAA177060401, con su batería de la misma marca serial HGY762705419, de igual se incauto en el mismo bolso siete carteras tipo billeteras, la primera elaborada en material de tela y cuero, de color marrón, contentiva de una tarjeta de debito, perteneciente al banco Provincial, con el serial 5895240103761267855, a nombre del ciudadano OSCAR MALAVE, un certificado medico de conducir de 3º grado, con el serial 07898364, expedido por la federación medica venezolana y una licencia para conducir de 3º grado, serial 0218403, ambas a nombre del ciudadano JOSE GRANJA, V.- 6.283.615, la segunda elaborada en material sintético de color azul, con una inscripción en uno de sus lados que se lee PUMA, sin nada en el interior, la tercera elaborada en material de cuero de color marrón, con múltiples inscripciones que se leen Levi`s, sin nada en el interior, la cuarta elaborada en material sintético de diversos colores, contentiva de una fotocopia de una cedula de identidad de un ciudadano de nombre PACHECO ESQUEA KENDRY RAFAEL, v.- 25.973.164, una tarjeta, elaborada en material sintético de color dorado, con una inscripción en uno de sus lados que se lee GAMA CLUB y al otro lado un RIF Nº J-300142060 a nombre del ciudadano anteriormente en mención, la quinta elaborada en material de cuero de color vino tinto, sin marca visible, vació en su interior, la sexta elaborada en material sintético de color negro, con un logotipo en uno de sus lados con una inscripción que se lee SPORT, contentiva de una tarjeta de debito, perteneciente al banco Banesco, serial 6012889460558801, la séptima elaborada en material sintético y de cuero, de diversos colores, sin nada en su interior y la octava tipo monedero, elaborada en material sintético de color blanco con siluetas de color rosado, contentiva de una llave de material metálico, marca Cisa, continuando con la inspección en el tercer y ultimo bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color azul y negro, con una inscripción en un bolsillo en la parte delantera, que lee ABISMO, donde se incauto en el interior del mismo la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro (484) bolívares fuertes, en billetes de papel moneda de diferentes denominación y aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera; un (01) billete de cien (100) bolívares fuertes, con el siguiente serial A32251506, dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, con los siguientes seriales B04885443 y B14588485, cuatro (04) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, con los siguientes seriales A44755443, B02184504, B42634967 y B88831385, diecisiete (17) billetes de diez (10) bolívares fuertes, con los siguientes seriales A17579812, A20024923, A23688000, A35831704, A64449958, A77814069, A88779787, B13431839, B18211774, B20530050, B20531055, B45357833, B53655267, B73111271, B86187173, C10257217 y H06966743, cuatro (04) billetes de cinco (05) bolívares fuertes, con los siguientes seriales A27943383, B07786168, B12638272 y B25067933 y siete (07) billetes de dos (02) bolívares fuertes, con los siguientes seriales A12050465, A31083480, A32035314, A36581265, B00215933, C16990729 y C81161308, igualmente se incauto en el mismo bolso un arma blanca tipo cuchillo, con la empuñadura elaborada en material sintético de color marrón, con una silueta en uno de sus extremos alusiva a un animal, elaborada en material metálico, siendo identificados según los datos filiatorios aportados por los mismos como: 01.- IDENTIDAD OMITIDA, V.-20.593.740, 02.- GONZALEZ TOMAS ANDRES DE JESUS, de 20 años de edad, V.- 18.829.611 y 03.- DURAN AZUAJE RAUL ERNESTO, de 20 años de edad, V.- 18.529.473; luego se entrevistaron con los ciudadanos; JORGE EDUARDO PABON GELVES, de 55 años de edad, V.- 6.141.373, MACEA PAYARES NAFER DARIO, de 45 años de edad, V.- 16.301.362, ANA YESENIA GULLOSO, de 28 años de edad, V.- 14.237.278, ZENDY JOSEFINA VALLADARES PAVON, de 47 años de edad, V.- 5.827.963 y URBINA GUILARTE JOSE LUIS, de 39 años de edad, V.- 10.504.814, quienes le manifestaron que venían abordo en la unidad de transporte publico, abordándola en el sector de Petare, Estado Miranda, en calidad de pasajeros y reconocieron a estos ciudadanos y al adolescente retenidos, como los mismos, que portando armas de fuego cortas y largas, bajo amenazas de muerte los despojaron de pertenencias personales entre las cuales se encontraban teléfonos celulares, dinero en efectivo, carteras tipo billeteras, entre otras cosas, cuyas actas de entrevista consta en las actas policiales al igual que la de los ciudadanos ADOLFO PAREDES, OSCAR MALAVE Y KENDRY PACHECO, quienes manifiestan las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se realizan los hechos señalando al adolescente como uno de los autores del mismo.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad de la misma y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de ROBO AGRAVADO EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del artículo 357 ambos del Código Penal, al igual que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 ejusdem. Y la Sanción que eventualmente podría Imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a la Imputada las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, que se decrete la libertad plena, y en sus efectos, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa deliberad. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se acuerda la imposición de las medidas privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedará detenido en el Retén Policial de Caraballeda hasta tanto se realice la audiencia Preliminar, toda vez que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, las cuales evidencian elementos suficientes de convicción para considerar que el adolescente antes mencionado puede ser autor o participe de los hechos que se le Imputan; se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acoge la precalificación del delito presentada por el Ministerio Publico del delito de ROBO AGRAVADO EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del artículo 357 ambos del Código Penal, al igual que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 ejusde, toda vez que se encuentra suficientemente acreditado en las actas policiales, y en las actas de entrevista las cuales constan en las referidas actas, tomadas a los ciudadanos plenamente identificados en las actas de entrevistas, quienes asimismo las suscriben. Lo que hace presumir a esta Juzgadora, que él mismo es el presunto autor o participe de la comisión del hecho punibles por lo cual fuera aprehendido, por los hechos antes narrados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA