REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000157
ASUNTO : WP01-D-2008-000157


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. BLANCA GUEVARA
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA:
ABG. ODALIS MARÌN.
EXHORTO

Visto que este Tribunal, en la audiencia para oír a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Imputada en la presente causa. A quien este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia de la imputada a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el artículo 218 numeral 2ª ultimo aparte del Código Penal.

Ahora bien, en la referida audiencia, este Tribunal declinó la competencia a un Juzgado de Responsabilidad Penal, del Estado Anzoátegui, toda vez que la mencionada Adolescente, se encuentra residenciada en la ciudad de Barcelona, por lo que se hace imposible sus presentaciones periódicas, ante este Circuito Penal del Estado Vargas.
Analizado como ha sido la presente causa observa esta juzgadora, que la misma fuera devuelta en fecha 27-07-2008, y recibida ante este Tribunal en fecha 02-07-2008, ello en virtud de que en fecha 28-05-2008, la misma fuese solicitada por este Tribunal, toda vez que por error en la declaratoria por la competencia se enviara en su totalidad al Circuito Judicial del Estado Anzoátegui. Y por cuando lo correcto era ordenar el exhorto, de la misma, toda vez que la imputada de autos se encuentra residenciada en el Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los fines de que la misma cumpla con las medidas cautelares, acordadas por este Tribunal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Control, de Responsabilidad Penal del Estado Vargas. Acuerda EXHORTAR, a un Juez o Jueza del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que controle el cumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas por este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal. Ello en virtud de que la adolescente, habita, o reside en: Barcelona estado Anzoátegui, Avenida Juan Rulfin, al final de la calle, casa No. 125, sector Playa Seca, teléfono 0414-803554.
Por lo que se ordena remitirle con oficio, copia Certificada de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ (S) DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. HAIDE VERENZUELA