REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 16 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000195
ASUNTO : WP01-D-2007-000195

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
SECRETARIA: ABG. HAYDEE VERENZUELA
FISCAL SEPTIMO. ABG. JHOAN DELJURYS
DEFENSA PÙBLICA: YURIMA VASQUEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; ordenar el pase a juicio como en efecto lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación: En fecha 19/09/2007, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana se encontraban de comisión de patrullaje motorizado los funcionarios Cabo Segundo (GNB) QUINTERO GONZALEZ JONATHAN, Cabo Segundo (GNB) VILLAMIZAR GARABITO JORGE, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, cuando en el Paseo de Macuto, a la altura del Restaurante Brisas del Mar se encontraron con una ciudadana, quien llamó la atención, optando los funcionarios por estacionarse, identificándose la misma como MAUCA SIBONEY VEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 10.111.681, de 38 años de edad, la cual manifestó que a escasos pocos momentos, ella y una amiga de nombre Margarita habían sido despojadas de sus pertenencias, por un joven en la playa “A” del Balneario de Macuto, ocurriendo esto mientras ellas se bañaban a orillas del malecón, el sujeto se les acercó y escondiendo su mano entre su camisa, simulando estar armado las amenazó de muerte para que le entregaran las pertenencias y dieran la espalda mientras el removía entre las objetos de las ciudadanas, específicamente un (01) bolso jeans azul, dentro del poseían ambas cuatro (04) teléfonos celulares, dos (02) de cada una de ellas, tarjetas de créditos y monederos, para luego salir corriendo, siendo perseguido por las ciudadanas, llevándose el bolso con los objetos, cayéndosele durante la carrera una piedra la cual llevaba entre su camisa, piedra que posteriormente ella le arrojo, acertando impactársela en su cabeza, cayendo el individuo al suelo para luego originarse un forcejeo por el bolso, manifestando la ciudadana que el logró dominarla, soltándosele y emprendiendo otra vez la huida, siendo ella alertada por ciudadano que observó cuando el sujeto lanzó el bolso mientras corría sobre la casilla abandonada de protección civil, recuperando así sus pertenencias y la de su amiga, seguidamente los efectivos procedieron a realizar la búsqueda del individuo, logrando avistar al mismo escasos metros que iba corriendo velozmente hacia la avenida Guaicamacuto, por lo que procedieron a darle alcance, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que tuvieron que interceptarlo, arrojándosele encima uno de los funcionarios y sometiéndolo, seguidamente le solicitaron que mostrara su identificación, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, practicándole la retención preventiva y trasladándolo al comando, ubicado en Camurí Chico, donde se presentó la ciudadana MAUCA SIBONEY VEGA ROJAS en compañía de otra ciudadana que quedó identificada como MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS, titular de la cedula de identidad N° 6.011.670, de 47 años de edad, quien manifestó ser la otra agraviada, presentándose estas con tres ciudadanos identificados como LUIS RAMON TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 15.151.830, de 26 años de edad, SHARLY BENUAMIN ECHARRY BERROTERAN, titular de la cedula de identidad N° 11.641.624, de 33 años de edad y MANUEL JOSE COA, titular de la cedula de identidad N° 8.324.209, de 42 años de edad, manifestando los dos primeros haber presenciado la persecución y forcejeo donde participó la ciudadana Mauca Siboney Vega Rojas. Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por el delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS y MAUCA SIBONEY VEGA., De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitiendo las siguientes pruebas: PRIMERO: Acta de Denuncia de fecha 19/09/2007, tomada a la ciudadana MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS, titular de la cedula de identidad N° 6.011.670, de 47 años de edad, quien manifestó que cuando se encontraba con una amiga en la Playa del Balneario de Macuto, sentada, bañándose a orillas de la playa, cuando se les acercó el adolescente acusado, quien llevaba entre la camisa un objeto con el cual simulaba que era un arma y dirigiéndose a ellas, las amenazó diciéndole que si se movían las mataba y que no voltearan, luego se dirigió a sus pertenencias que estaban sobre una piedra, las registró y después salió corriendo con la cartera en sus manos. SEGUNDO: Acta de Denuncia de fecha 19/09/2007, tomada a la ciudadana MAUCA SIBONEY VEGA, titular de la cedula de identidad N° 10.111.681, de 38 años de edad, quien manifestó que cuando se encontraba con una amiga de nombre Margarita y con otro amigo que en ese momento se encontraba ausente porque andaba comprando una botella de licor, estaban en la playa del Balneario de Macuto, bañándose en la orilla, cuando se les acercó el adolescente acusado, escondiendo algo en sus manos, las cuales tenía empuñadas debajo de la franela y les dijo que si se movían las mataba y que se voltearan, estas se quedaron tranquila, el adolescente comenzó al hurgar los dos bolsos, saco todo y salió corriendo, optando esta por perseguirlo. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 19/09/2007, tomada al ciudadano MANUEL JOSE COA, titular de la cedula de identidad N° 8.324.209, de 42 años de edad, quien manifestó que cuando se encontraba en sus amigas “Mauca” y “Margarita” en la playa del Balneario de Macuto en horas de la mañana y tuvo que ausentarse un momento a comprar en los kioscos y las dejo sentadas al final del malecón, cuando regresó ellas le informaron que acababan de ser robadas, que el adolescente acusado las amenazó con algo que aparentemente parecía un arma de fuego y la tenía oculto entre su camisa. CUARTO: Acta de entrevista de fecha 19/09/2007, tomada al ciudadano LUIS RAMON TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 15.151.830, de 26 años de edad, quien manifestó que se encontraba en el Kiosco “Tepic Criollo” en horas de la mañana, cuando observó que cerca de allí se encontraba el adolescente acusado forcejeando con una mujer, en eso decidió acercarse para ver que estaba pasando, el se alejó de allí corriendo hacia la calle de Guaicamacuto, por lo que la agraviada manifestó que el adolescente en cuestión la había atracado a ella y a una amiga, el parquero del estacionamiento le dijo que vio que mientras el adolescente corría lanzó el bolso encima del modulo de Defensa Civil. QUINTO: Acta de entrevista de fecha 19/09/2007, tomada al ciudadano SHARLY BENUAMIN ECHARRY BERROTERAN, titular de la cedula de identidad N° 11.641.624, de 33 años de edad, quien manifestó que en horas de la mañana se encontraba en su lugar de trabajo, cuando observó que una mujer perseguía al adolescente acusado que cargaba un bolso blue jeans en sus manos, le pegó una pedrada y el cayó al suelo, ella forcejeaba con el, intentándole quitar el bolso, este se acercó para ver que estaba sucediendo, pero cuando estaba mas cerca el adolescente se alejó corriendo en dirección hacia la calle Guaicamacuto y lanzó el bolso encima del modulo de Defensa Civil. SEXTO: Resultado de Avalúo Real, signado bajo el N° 9700-055-150 de fecha 25/09/2007, practicado por el experto WILLEX VIDAL ALMEIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas a Un (01) Bolso, confeccionado en material de fibras naturales y sintéticas, de color azul, blanco (Tipo Jean) y amarillo, con un botón dorado en su lado superior central, con la inscripción que se lee “LEE”. SEPTIMO: Resultado de Avalúo Real, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas a cuatro (04) teléfonos celulares. OCTAVO: Acta Policial de fecha 19-092007 suscrita por os funcionarios de la Guardia Nacional JONATHAN QUINERO GONZALEZ y JORGE VILLAMIZAR GARQABITO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera compañía de Destacamento de Seguridad Urbana, quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente acusado..
En cuanto a la solicitud realizada por la defensa a que se mantenga la medida cautelar este Tribunal la declaro CON LUGAR, De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que tipifica el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO, ya que el adolescente acusado despojo a las victimas de un bolso con sus pertenencias, amenazándolas de muerte con un objeto que llevaba debajo de la camisa (Piedra), simulando que era un arma de fuego. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, esta Representante Fiscal considera que pudieran los hechos encuadrar dentro de tipo penal de Robo Genérico, previsto 455 del Código Penal Venezolano Vigente. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado: PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. EXPERTOS: Declaración del experto WILLEX VIDAL ALMEIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido del Avalúo Real, signado bajo el N° 9700-055-150 de fecha 25/09/2007, practicado a Un (01) Bolso, confeccionado en material de fibras naturales y sintéticas, de color azul, blanco (Tipo Jean) y amarillo, con un botón dorado en su lado superior central, con la inscripción que se lee “LEE”. Declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido del Avalúo Real, practicado a Cuatro (04) teléfonos celulares. VICTIMA: Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 662 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente sea escuchadas la victimas ciudadanas MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS, titular de la cedula de identidad N° 6.011.670 y MAUCA SIBONEY VEGA, titular de la cedula de identidad N° 10.111.681, por ser precisamente las personas contra quienes actuó el imputado de autos, con la misma se persigue establecer en el juicio la veracidad de los mismos, y el grado de culpabilidad en el tipo penal atribuido. Testimonio de los ciudadanos MANUEL JOSE COA, titular de la cedula de identidad N° 8.324.209, LUIS RAMON TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° 15.151.830 y SHARLY BENUAMIN ECHARRY BERROTERAN, titular de la cedula de identidad N° 11.641.624; declaraciones pertinentes y necesarias, por ser las personas que observaron los hechos cometidos por el imputado de autos. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios Cabo Segundo (GNB) QUINTERO GONZALEZ JONATHAN, Cabo Segundo (GNB) VILLAMIZAR GARABITO JORGE, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la investigación llevada por esta Representación Fiscal, por lo que se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen lugar la aprehensión del mismo. PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Resultado de Avalúo Real, signado bajo el N° 9700-055-150 de fecha 25/09/2007, practicado por el experto WILLEX VIDAL ALMEIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas a Un (01) Bolso, confeccionado en material de fibras naturales y sintéticas, de color azul, blanco (Tipo Jean) y amarillo, con un botón dorado en su lado superior central, con la inscripción que se lee “LEE”. Resultado de Avalúo Real, practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas a Cuatro (04) teléfonos celulares. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. En fuerza de los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad del adolescente imputado, solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado, La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS y MAUCA SIBONEY VEGA. La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, pido se ratifique las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas en fecha 28/09/2007 por ante este tribunal. Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de tres (03) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito copias simples del presente acto. Es todo.” En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente acusado si entendió la Acusación que presenta el Ministerio Publico en su contra, a lo que respondió: “Si la comprendí pero no deseo declarar, es todo.” Seguidamente se otorga la palabra a la defensa pública penal Dra. YURIMA VASQUEZ quien expuso: Se acogió al principio de la comunidad de pruebas siempre y cuando éstas beneficien a mi defendido y pido el pase al Tribunal de Juicio de la presente causa. Igualmente solicito del Tribunal se extienda el periodo de presentaciones de mi patrocinado en virtud de su delicado estado de salud y copia de la presente acta. Se declara con lugar la solicitud realizada por la misma.
Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas en fecha 28-09-1997; en cuanto a este aspecto se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de extender el periodo de presentaciones de su patrocinado a cada 45 días, visto el delicado estado de su salud, en virtud de los principios de presunción de inocencia, principio que establece el derecho de ser juzgado en libertad y la excepcionabilidad de la privación de Libertad contenida en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los adolescentes deben ser Juzgado en Libertad.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
En Macuto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ (S) CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA


LA SECRETARIA


ABG. HAYDEE VERENZUELA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. HAYDEE VERENZUELA