REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000102
ASUNTO : WP01-D-2007-000102

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. JHOAN ELJURIS
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PRIVADA:
DRA. IVONET VARGAS SIRIT
DELITO: LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA,
SECRETARIA:
ABG. HAYDEE VERENZUELA
Visto que este tribunal en fecha 15-07-2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por la abogado en ejercicio IVONNE VARGAS SIRIT., ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en 30-07-2008, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. JHOAN ELJURIS, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA,, contemplado en los artículos 416 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

El representante del ministerio público Abg. Johan Eljurys al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 10/06/2007, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios Oficiales BELLO ORLANDO y HERNANDEZ AMILCAR , adscritos a la Comisaría Integral del Oeste de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un dispositivo de agilización de transito automotor, cuando recibieron un llamado vía radiofónica, mediante el cual les indicaban pasar al Club Aeropuerto en virtud de que allí se había suscitado un procedimiento de presuntas lesiones a un ciudadano, quien deseaba formular denuncia en contra de su agresor, por lo que los funcionarios se trasladaron al mencionado club, al llegar se entrevistaron con dos ciudadanos quienes se identificaron como APONTE DOMINGUEZ JHONNY ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº 12.460.446 y RON MUJICA LEWIS ATAHUALPA, titular de la cedula de identidad Nº 13.826.705, informando los mismos que se encontraban ubicados en el Club Aeropuerto en compañía del ciudadano GONZALEZ CARDONA WILLIAM JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 6.481.736 y lograron ver cuando dos ciudadanos se le acercaron al mismo propinándole un golpe a la altura de la cabeza con una botella, la cual se rompió quedando únicamente el pico de la misma, causándole una herida, colectando los efectivos del piso los siguiente: Un (01) pico de botella roto con unas inscripciones que se lee Brama Light”. Asimismo los testigos del hecho indicaron las características de los agresores y señalaron que los mismos habían salido del club a escasos minutos, por lo que los funcionarios salieron hasta la parada de transporte público y en la puerta de una unidad colectiva, la cual estaba aparcada en la parada, avistaron a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por los testigos y el denunciante, por tal razón abordaron dicha unidad y le indicaron a los individuos que se bajaran del vehículo, siendo reconocidos y señalados por el ciudadano denunciante y los testigos, como el autor de las lesiones ocasionadas, debido a esto, los efectivos procedieron a retener preventivamente a los sujetos, ordenándole a los mismos que exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando los individuos no tener nada, por lo que se les indicó que serían objeto de una revisión corporal, al realizarles la misma no les fue incautado ningún objeto de procedencia dudosa o de interés criminalística, quedando identificados como OROPEZA RINCONES ALI ALFREDO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.779.434 y IDENTIDAD OMITIDA. En vista de los señalamientos hecho y la denuncia formulada en contra de los individuos mencionados, los efectivos policiales le practicaron la aprehensión correspondiente, trasladando al ciudadano agredido a la Clínica San Antonio, donde se le diagnosticó Traumatismo Parietal lo cual ameritó once (11) puntos de sutura.
En tal sentido, esta Representación Fiscal luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 10/06/2007, suscrita por los funcionarios Oficiales BELLO ORLANDO y HERNANDEZ AMILCAR, ambos adscritos a la Comisaría Integral del Oeste de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos antes narrados, y que dieron origen a la aprehensión del adolescente imputado, ya que éste en compañía de otro sujeto agredieron con un pico de botella al ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZALEZ CARDONA, siendo señalado por éste y por testigos presénciales como autor del hecho que se le imputa. (Elemento de convicción que permite demostrar las circunstancias que originaron la aprehensión del adolescente imputado) 2.- Acta de entrevista de fecha 10/06/07, tomada al ciudadano GONZALEZ CARDONA WILLIAM, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.481.736, residenciado en: Teleférico, Calle Clipper, Casa Nº 194, Parroquia Macuto, Estado Vargas, Teléfono: 0414-248-81-88, quien manifestó haber sido agredido con una botella en la cabeza, por parte de un sujeto que se encontraba en compañía del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraba en el Club Aeropuerto en una fiesta infantil, lo cual arrojó como resultado una herida en la cabeza que ameritó once (11) puntos de sutura. (Entrevista que determina el testimonio de la victima en el presente caso, quien señaló además el tipo de herida sufrida, la cual arrojó como consecuencia asistencia médica). 3.- Acta de entrevista de fecha 10/06/2007, tomada al ciudadano RON MUJICA LEWIS ATAHUALPA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.826.705, residenciado en Monterrey, Parte Alta, Casa N° 36, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, quien manifestó haber presenciado el momento en que el adolescente acusado en compañía de otro sujeto agredió al ciudadano GONZALEZ CARDONA WILLIAM, momentos en el que se encontraban en el Club Aeropuerto. (Entrevista que permite afianzar el testimonio de la victima, manifestando que efectivamente el adolescente imputado en compañía de otro ciudadano agredieron al ciudadano WILLIAM GONZALEZ CARDONA). 4.- Acta de entrevista de fecha 10/06/2007, tomada al ciudadano APONTE DOMINGUEZ JHONNY ANIBAL, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.460.446, residenciado en Teleférico, Calle Clipper, Casa S/N, Parroquia Macuto, Estado Vargas, Teléfono: 0414-268-91-20, quien manifestó haber presenciado el momento en que el adolescente imputado en compañía de otra persona, agredió con una botella al ciudadano WILLIAM GONZALEZ, en el Club Aeropuerto del Estado Vargas, quien además fue la persona que informó a los funcionarios policiales del hecho sucedido. (Declaración que permite demostrar que efectivamente el adolescente imputado en compañía de otro sujeto, usando una botella agredieron físicamente al ciudadano WILLIAM GONZALEZ, victima en el presente caso). 5.- Resultado de Reconocimiento Medico Legal, signado bajo el Nº 9700-138-2161 de fecha 13/06/2007, practicada por la Medico Forense Dra. MORAVIA LOZADA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, al ciudadano GONZALEZ CARDONA WILLIAM JOSE, en la cual se deja constancia de lo siguiente:“ Tiempo de curación de nueve días aproximadamente, salvo complicaciones é igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. (Ameritó tratamiento médico)…” Quedaran cicatrices no visibles por su ubicación. Carácter: Leve. (Elemento de convicción que señala el tipo de lesión causada a la victima en el presente caso, el cual señala además la cantidad de nueve días de privación de ocupaciones y de curación, caracterizando a la herida de tipo leve y cicatrices no visibles).Resultado de Reconocimiento Legal, signado bajo el Nº 9700-055-232 de fecha 22/06/07, practicado el experto JOSÉ PRADO, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍsticas a Un (01) pico de botella roto con unas inscripciones que se lee Brama Light”. el cual fue colectado en el lugar de los hechos por los funcionarios policiales, siendo señalado por los testigos como el objeto con el cual ocasionaron la herida al ciudadano WILLIAM GONZALEZ. (Elemento que nos indica el tipo de objeto con el cual fue lesionado la victima en el presente caso, y el cual señala además el tipo de lesiones que puede pausar en una persona).De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a que se contrae en el artículo 425 del Código Penal Venezolano actual, que tipifican el tipo delictivo de LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA, ya que el adolescente imputado se encontraba en compañía de otro sujeto agrediendo con una botella a la victima el ciudadano WILLIAM GONZALEZ CARDONA, en el Club Aeropuerto del Estado Vargas, en la cual señala la victima que el mismo participó en la refriega con otro ciudadano que lo lesionó, hecho éste en el cual fueron testigos los ciudadanos APONTE DOMINGUEZ JHONNY ANIBAL y RON MUJICA LEWIS ATAHUALPA. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente.
Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado: PRUEBAS TESTIMONIALE.: Declaración de la Médico Forense Dra. MORAVIA LOZADA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍsticas del Estado Vargas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido del Reconocimiento Medico Legal, signado bajo el Nº 9700-138-2161 de fecha 13/06/2007, practicado al ciudadano GONZALEZ CARDONA WILLIAM JOSE, victima en el presente caso, cuyo testimonio es pertinente por ser la experto que practico la mencionada experticia, y necesario para que señale en la audiencia oral y reservada el tipo de lesiones que observo a la victima al momento de su evaluación. Declaración del experto JOSÉ PRADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍsticas del Estado Vargas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido el Reconocimiento Legal, signado bajo el Nº 9700-055-232 de fecha 22/06/2007, practicado a Un (01) pico de botella roto con unas inscripciones que se lee Brama Light”, cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que suscribe la mencionada experticia, y necesario para que señale las características del objeto incautado con el cual resultó lesionado el ciudadano WILLIAM GONZALEZ. Testimonio del ciudadano GONZALEZ CARDONA WILLIAM JOSÉ, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.481.736, ya que con su testimonio se persigue demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue agredido por el adolescente imputado en compañía de otra persona. Declaración del ciudadano RON MUJICA LEWIS ATAHUALPA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.826.705, cuyo testimonio es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y necesario para que señale en la audiencia oral y reservada las circunstancias en la que ocurrieron los hechos. Declaración del ciudadano APONTE DOMINGUEZ JHONNY ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº 12.460.446, cuyo testimonio es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y necesario para que señale las circunstancias en la que ocurrieron los hechos. Testimonio de los funcionarios Oficiales BELLO ORLANDO y HERNANDEZ AMILCAR, ambos adscritos a la Comisaría Integral del Oeste de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la investigación llevada por esta Representación Fiscal. PRUEBAS DOCUMENTALES: Resultado de Reconocimiento Legal, signado bajo el Nº 9700-055-232 de fecha 22/06/07, practicado el experto JOSÉ PRADO, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍsticas a Un (01) pico de botella roto con unas inscripciones que se lee Brama Light”. Resultado de Reconocimiento Medico Legal, signado bajo el Nº 9700-138-2161 de fecha 13/06/2007, practicado por la Medico Forense Dra. MORAVIA LOZADA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍsticas del estado Vargas, al ciudadano GONZALEZ CARDONA WILLIAM JOSE; la cual es pertinente y necesaria por ser la prueba documental que deja constancia del tipo de lesión que sufrió la victima así como el tiempo de curación y privación de ocupaciones. Nos reservamos incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. En fuerza de los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad del adolescente imputado, solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado, que la presente ACUSACIÓN sea admitida totalmente y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ CARDONA WILLIAM JOSÉ. La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. El Ministerio Público se reserva el derecho de subsanar en la oportunidad legal, cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se ratifiquen las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b y c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas por ese digno Tribunal a su cargo en fecha 11/06/07. Finalmente esta Representación Fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito las sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4.-No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de un (01) año y seis (06) meses en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de cuatro (04) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.. Es todo.”

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado no rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
En las conversaciones sostenidas con mi patrocinado y su representante legal, me manifestaron querer admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formalmente acusación, en tal sentido, solicito del tribunal sea impuesta la sanción de manera inmediata con las rebajas de Ley.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ CARDONA WILLIAM JOSÉ, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado en fecha 10/06/2007 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios Oficiales BELLO ORLANDO y HERNANDEZ AMILCAR , adscritos a la Comisaría Integral del Oeste de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un dispositivo de agilización de transito automotor, cuando recibieron un llamado vía radiofónica, mediante el cual les indicaban pasar al Club Aeropuerto en virtud de que allí se había suscitado un procedimiento de presuntas lesiones a un ciudadano, quien deseaba formular denuncia en contra de su agresor, por lo que los funcionarios se trasladaron al mencionado club, al llegar se entrevistaron con dos ciudadanos quienes se identificaron como APONTE DOMINGUEZ JHONNY ANIBAL, titular de la cedula de identidad Nº 12.460.446 y RON MUJICA LEWIS ATAHUALPA, titular de la cedula de identidad Nº 13.826.705, informando los mismos que se encontraban ubicados en el Club Aeropuerto en compañía del ciudadano GONZALEZ CARDONA WILLIAM JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 6.481.736 y lograron ver cuando dos ciudadanos se le acercaron al mismo propinándole un golpe a la altura de la cabeza con una botella, la cual se rompió quedando únicamente el pico de la misma, causándole una herida, colectando los efectivos del piso los siguiente: Un (01) pico de botella roto con unas inscripciones que se lee Brama Light”. Asimismo los testigos del hecho indicaron las características de los agresores y señalaron que los mismos habían salido del club a escasos minutos, por lo que los funcionarios salieron hasta la parada de transporte público y en la puerta de una unidad colectiva, la cual estaba aparcada en la parada, avistaron a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por los testigos y el denunciante, por tal razón abordaron dicha unidad y le indicaron a los individuos que se bajaran del vehículo, siendo reconocidos y señalados por el ciudadano denunciante y los testigos, como el autor de las lesiones ocasionadas, debido a esto, los efectivos procedieron a retener preventivamente a los sujetos, ordenándole a los mismos que exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando los individuos no tener nada, por lo que se les indicó que serían objeto de una revisión corporal, al realizarles la misma no les fue incautado ningún objeto de procedencia dudosa o de interés criminalística, quedando identificados como OROPEZA RINCONES ALI ALFREDO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.779.434 y IDENTIDAD OMITIDA. En vista de los señalamientos hecho y la denuncia formulada en contra de los individuos mencionados, los efectivos policiales le practicaron la aprehensión correspondiente, trasladando al ciudadano agredido a la Clínica San Antonio, donde se le diagnosticó Traumatismo Parietal lo cual ameritó once (11) puntos de sutura.

SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se ratifiquen las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b y c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas por ese digno Tribunal a su cargo en fecha 11/06/07. Finalmente esta Representación Fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito las sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4. consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de un (01) año y seis (06) meses en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de cuatro (04) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente..

Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo se acogiera, al procedimiento especial por admisión de los hechos y una vez admitida la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público este Tribunal pasa de seguidas y de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicar la sanción de manera inmediata. En tal sentido se SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la medida de sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4.-No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de SEIS (6) meses en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de DOS (2) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley para fundamentar la presente decisión. En cuanto a las medidas cautelares se ratifican las medidas impuestas por este Tribunal en fecha 11 de Junio del 2007.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ CARDONA WILLIAM JOSÉ. Y en consecuencia lo CONDENA PRIMERO: Escuchada de viva voz la voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y una vez admitida la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público este Tribunal pasa de seguidas y de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicar la sanción de manera inmediata. En tal sentido se SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la medida de sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4.-No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de SEIS (6) meses en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de DOS (2) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de julio de Dos Mil Ocho.
LA JUEZ (S) DE CONTROL

ABG JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA.