REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000209
ASUNTO : WP01-D-2008-000209

AUTO DECRETANDO REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito que hasta la presente fecha ha sido imposible la identificación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que este Tribunal decretara la Medida Privativa Judicial de Libertad, el día domingo, trece (13) de julio del año 2008, conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta tanto se logre la identificación del adolescente, antes mencionado y una vez identificado se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, que consisten en las presentaciones por ante este Despacho cada ocho (08) días. Por cuanto él mismo fuera presentado ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, por lo que este Tribunal acordó medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la misma ley, y visto que el adolescente no tiene identificación alguna, se acordó su detención para su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la ley especial, igualmente este Tribunal ordenó lo conducente a los fines de la practica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la planilla R-9 y R-13, a los fines de lograr la misma. Toda vez que el mismo fuera aprehendido, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día 12-07-2008, cuando nos encontraban realizando un recorrido por el sector de Navarrete, parroquia Maiquetía, escuchan mediante la radio frecuencia policial, que el ciudadano Director de la Policía del Estado Vargas, Comisario General (PEV) FERNANDO TORRES LAGUADO, indicaba que a la altura de la Esquina el Peñón, en la avenida principal Carlos Soublette, parroquia Carlos Soublette, se desplazaba una caravana fúnebre y entre la misma se encontraban un grupo de ciudadanos a bordo de varios vehículos tipo moto, realizando maniobras indebidas y obstaculizando el libre transito vehicular con sentido este – oeste, con dirección hacia la parroquia Catia la Mar, por lo que una comisión policial se traslada al sitio, y observan a la referida caravana fúnebre y proceden a indicarle a los ciudadanos conductores de los vehículos, que mantuvieran el orden y que se desplazaran por el canal derecho, para que los demás vehículos transitaran por el canal rápido sin problemas, seguidamente la caravana fúnebre se desvió por la transversal que esta ubicada a pocos metros pasando el banco Banesco y se dirigieron hacia la avenida principal de Pariata, luego por instrucciones del OFICIAL DE PRIMERA (PEV) MOTA JONATHAN, operador de servicio en la central de operaciones policiales, se quedan en la retaguardia, monitoreando el normal desenvolvimiento de la caravana fúnebre hasta llegar al Campo Santo de Pariata y se culminara el sepelio, acto seguido cuando se encontraban en las adyacencias de la canchita del sector en mención, a pocos metros del cementerio, escuchan en repetidas veces similares detonaciones a las producidas por un arma de fuego al ser accionada, que provenían de la parte delantera del cotejo fúnebre, por lo que rápidamente vía radiofónica solicitan el apoyo respectivo, proceden a adelantarnos para verificar la situación y observan a un vehículo marca Toyota, modelo Samurai, de color verde, en el cual se encontraban dos (02) ciudadanos abordos en el interior del mismo, donde el conductor y el copiloto, quienes portaban armas de fuego, efectuaban disparos al aire, por lo que proceden a darles la voz de alto, optando estos por efectuarle disparos desde el interior del vehículo, por lo que se ven en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de reglamento, con el fin de repeler el ataque del cual eran objeto, resultando herido en el intercambio de disparos el oficial Freddy Márquez, siendo trasladado con la brevedad del caso al hospital Periférico de Pariata, al tiempo que observan a dos (02) ciudadanos descendieron del vehículo, intentando emprender la huida a veloz carrera, por lo que rápidamente se acercaron logrando retenerlos preventivamente, en ese momento observan alrededor de cinco (05) ciudadanos, el primero de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel morena, vestía un jean de color gris y franelilla de color blanca, el segundo de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanco, vestía un short de color beige y franela de color azul, el tercero de contextura delgada, estatura baja, color de piel moreno, vestía un pantalón de color gris y franela de color negra, el cuarto de contextura delgada, estatura baja, color de piel moreno, vestía un pantalón de color negro y sin camisa y el quinto de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanca, vestía un pantalón jean de color azul claro y franelilla de color negra, quienes salieron de la multitud de personas que se encontraban en el sepelio y los mismo mostraban una actitud indecorosa vociferándonos palabras obscenas y sin mediar palabras se abalanzaron encima de la comisión policial intentando agredirlos físicamente, en ese momento se aparco a un lado de la vía un vehículo de marca Chevrolet Corsa, de color marrón y un vehículo tipo moto, marca Jaguar de color naranja, descendiendo del vehículo Chevrolet Corsa cuatro (04) ciudadanos quienes agredieron a la comisión policial impidiendo la retención de los dos ciudadano que perseguían y descendían del vehículo, en donde se encontraba el adolescente.
Analizando las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar se puede observar que en fecha trece (13) de julio del año 2008, de julio del presente año en curso, medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad acordadas en fecha 12-07-2008, en la audiencia para oír al Imputado, debido a que el adolescente fue presentado por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no haberse logrado la identificación del mencionado adolescente, lo más procedente y ajustado a derecho es REVISAR de oficio la medida privativa de Libertad y sustituirla por una menos gravosa, en vista de que se cumplió el lapso establecido como lo son las noventa y seis horas, tal como lo establece el artículo 558 de la Ley por lo que efectivamente se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y por cuanto se observa que el imputado de autos reside en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, este Tribunal, tomando en cuenta el término de la distancia, donde reside él mismo, acuerda la extensión de las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede este Tribunal. Por lo que se ordena el traslado del imputado ut-supra, a la sede este Tribunal, a los fines de imponerlo de manera inmediata de la presente decisión, y comprometerlo al cumplimiento de las presentaciones establecidas en el literal “c”, del artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: REVISAR de oficio la medida privativa de Libertad y sustituirla por una menos gravosa, en vista de que se cumplió el lapso establecido como lo son las noventa y seis horas, tal como lo establece el artículo 558 de la Ley por lo que efectivamente se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y por cuanto se observa que el imputado de autos reside en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, este Tribunal, tomando en cuenta el término de la distancia procede asimismo fijar las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede este Tribunal. Por lo que se ordena el traslado del imputado ut-supra, a la sede este Tribunal, a los fines de imponerlo de manera inmediata de la presente decisión, y comprometerlo al cumplimiento de las presentaciones establecidas en el literal “c”, del artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Comuníquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.