REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000193
ASUNTO : WP01-D-2008-000193
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. BLANCA GUEVARA OROPEZA
IMPUTADAS:
IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA:
ABG. HAIDE VERENZUELA.
Visto el escrito presentado por el Abg. BLANCA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 17 de julio de 2008, mediante el cual solicita SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe de la comisión del hecho punible, por lo cual fue presentado en la audiencia para oír a las imputadas IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 4ª numeral del Código Orgánico Procesal Penal observando que en este caso ha operado configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del Imputado ut supra, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 Ejusdem.
La Representación fiscal fundamenta la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal,, como acto conclusivo de esta investigación a tenor de lo pautado en los artículos 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en virtud de resultar evidentemente la falta de una condición necesarias para imponer la sanción.
Es por lo que este Juzgador considera que se ha producido la prescripción de la acción penal, en la presente causa seguida en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal, faltando una condición necesaria que permitiesen su enjuiciamiento, por lo que considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal,,, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal, dictadas en contra de las referidas adolescentes como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 ordinales “B, F y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada quince (15) dìas y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar cada quince (15) días al Despacho sobre la conducta de sus representadas.
Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por prescripción de la acción penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal,, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de resultar evidentemente la falta de una condición necesarias para imponer la sanción. En consecuencia se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal, dictadas en contra de las referidas adolescentes como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 ordinales “B, F y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada quince (15) días y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar cada quince (15) días al Despacho sobre la conducta de sus representadas.
Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.
LA JUEZ (S) DE CONTROL
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA.