REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Sección Adolescente
Macuto, 02 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000127
ASUNTO : WP01-D-2005-000127
Procede este Tribunal a realizar una exhaustiva revisión de la presente causa y de la misma se observa siguiente:
En fecha 18-05-2005, fueron presentados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. A los cuales les fueron acordadas las medidas cautelares: b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, ello en virtud de los hechos de fecha 18-05-2005, por la presunta comisión del delito de FABRICACION Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Pean, vigente para el momento de los hechos. Siendo que los mismos deberán presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días.
En fecha 09-06-2005, fueron extendidas las presentaciones de los referidos adolescentes cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal.
En fecha 13-06-2005, se remite la presente causa a la fiscalía séptima de responsabilidad penal de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07-04-2006, se fija la Audiencia establecida en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal.
En fecha 15-05-2006, se difiere la mencionada audiencia, en virtud de la incomparecencia de los referidos adolescentes. Difiriéndose así en reiteradas oportunidades, en virtud de la incomparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo citados los mismos con la policía Municipal del Estado.
En fecha 22-06-2006, se consignan ante este Despacho las resultas de las citaciones efectuadas por la Policía Municipal del Estado, mediante la cual hace del conocimiento a este Tribunal, que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en la cual informan a este Tribunal que los mencionados ciudadanos, ya no residen en el lugar donde fueron citados.
En fecha 06-07-2006, se realiza la audiencia establecida en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, fijándosele al Ministerio Público un lapso de treinta (30) para que presente los actos conclusivos correspondientes a la presente causa.
En fecha 31-07-2006, se recibe escrito formal de acusación de la fiscalía séptima de responsabilidad penal, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y preacuerdo conciliatorio.
En fecha 02-08-2006, se fija Audiencia de Homologación del acuerdo conciliatorio para el día 22-08-2006.
En fecha 18-09-2006, se fija nuevamente la Audiencia de Homologación para el día 05-10-2006, en esta misma fecha se difiere en virtud de la incomparecencia de los adolescentes de autos.
En fecha 31-10-2006, se difiere la Audiencia nuevamente por incomparecencia de los imputados de autos.
En fecha 10-11-2006, se recibe oficio de la oficina de las Delegadas de Libertad Asistida, mediante la cual informa a este Tribunal, que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, no se presenta ante esa oficina desde el dìa 05-10-2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde 18-09-2006, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde el día 21-06-2005.
En fecha 16-11-2006, este Tribunal por auto de esta misma fecha declara en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en virtud de la incomparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, dejándose constancia de la comparecencia en la presente audiencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que de la revisión de la presente causa este Tribunal observa que consta en el folio 149, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestos por este Tribunal, en fecha 21-06-2005, y visto igualmente que consta acuse de recibo, de la boleta de citación de fecha 06-06-2006, cursante a los folios 94 y 95, en el cual se le hace del conocimiento a este Tribunal, que él mismo cambió de residencia sin hacer del conocimiento a este juzgado. Es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Policía Municipal del Estado Vargas. y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, visto que no cursa en las presentes actas el acuse de recibo de fecha 31-10-2006, con Nª de oficio 140-06. Es por lo que acuerda que una vez consignado el mismo fijará nuevamente la presente audiencia para la homologación del acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, en fecha 20-11-2006, la fiscalía séptima de responsabilidad penal de adolescentes de esta circunscripción judicial, presenta escrito acusatorio, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de FABRICACION Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
En fecha 20-11-2006, la fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito formal de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
En fecha 21-11-2006, por auto de esta misma fecha fue declarado en Rebeldía IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley que rige la materia, a los fines de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 571 de la misma ley.
En fecha 22-11-2006, se consigna ante este Despacho, oficio emanado de la Policía de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, oficio Nª 1987-06, en el cual hace del conocimiento a este Tribunal que fue debidamente citado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 23-11-2006, se consigna ante este Despacho, oficio emanado de la Policía de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, oficio Nª 1986-06, en el cual hace del conocimiento a este Tribunal que fue debidamente citado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 27-11-2006, se levanta acta de comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la cual los mismos los mismos fueron comprometidos para que asistieran en fecha 09-01-2007.
En fecha 29-11-2006, se consignan ante este Despacho las resultas de las citaciones efectuadas por la Policía Municipal del Estado, mediante la cual hace del conocimiento a este Tribunal, que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, no es conocido en la dirección aportada por este Tribunal.
En fecha 09-01-2007, se realiza audiencia para la homologación del acuerdo conciliatorio, con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 10-01-2007, se dicta auto fundado de la audiencia de homologación a favor de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 06-06-2007, la defensa Dr. WILMER GARCÌA, en su carácter de defensor de los referidos ciudadanos, consigna ante este Despacho, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 01-02-2008, este Tribunal decretó Sobreseimiento Definitivo, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se fijó Audiencia Especial, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuesto en la Audiencia de HOMOLOGACION realizada, en fecha 09-01-2007.
En fecha 09 de enero de 2007, fue realizada homologación de acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 578 literal “D “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, en fecha 01-02-2008, por auto de esta misma fecha este se decreta SOBRESEEIMIENTO DEFINITIVO, POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure , nacido en fecha 21/10/1991, de 15 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.282.379, de ocupación u oficio estudiante hijo de IDENTIDAD OMITIDA.
Asimismo este Tribunal acordó fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y como quiera que este Tribunal ha librado las respectivas boletas de notificaciones al mencionado adolescente, a los fines de que se lleve acabo la referida audiencia, y ha sido imposible su ubicación, acordó realizar la citaciones al mismo a través de la Policía del Estado, siendo infructuosa su ubicación, Acuerda en consecuencia Declarar en Rebeldía a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar con respecto IDENTIDAD OMITIDA, y la realización de la audiencia de verificación de las obligaciones impuestas con respecto a IDENTIDAD OMITIDA y así darle continuación al proceso penal incoado en sus contra, en consecuencia ordenar la ubicación inmediata de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara en REBELDIA Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo se suspende la presente causa hasta lograr la captura del imputado antes mencionado Líbrese las respectivas boletas de notificaciones y en consecuencia oficio los cuerpos de seguridad del Estado y anexo al mismo la respectiva orden de Captura. Se acuerda asimismo compulsar la presente acusa con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que con respecto al mismo se decreta SOBRESEEIMIENTO DEFINITIVO, POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION, y remítase en su oportunidad a los archivos judiciales. Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDE VERENZUELA