REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000032
ASUNTO : WV01-D-2006-000032


Procede este Tribunal a realizar una exhaustiva revisión de la presente causa y de la misma se observa siguiente:

En fecha 26- 03 - 2007, se realizó audiencia para oír al imputado, en la cual se acordó las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c”, “d”, del artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26-02-2006, la defensa solicita se fije lapso prudencial, establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-03-2007, Se declara en rebeldía, en virtud del incumplimiento del imputado a las presentaciones impuestas por este Tribunal.
En fecha 02-04-2007, se recibe oficio de la Policía Municipal, en el cual informa a este Tribunal que la dirección aportada por este Despacho, para la ubicación del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra dentro de esta jurisdicción.

En fecha 15 de marzo de 2007, se recibe el oficio de Servicios Auxiliares, consignado por la delegada Miriam de Rivero, mediante el cual dando respuesta a comunicación librada por este despacho, en el cual hace del conocimiento a este Tribunal que el adolescente han incumplido el régimen de presentaciones impuestas en fecha En fecha 26- 03-2007. Información que fue requerida por este despacho en virtud de la imposibilidad hasta la presente fecha de realizar la audiencia a la cual se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual esta juzgadora considera necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acordó la ubicación inmediata del adolescente, para lo cual se libró oficio 359- 07 de fecha 11-04-2007, a la Policía Metropolitana de Caracas a los fines de que sea practicada la correspondiente citación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 22-05-2007, la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescente presentó escrito formal de acusación, fijando este Tribunal para el día 23-05-2007, el acto de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26-05-2008, se libró oficio Nª 619-08 a la Policía Metropolitana de la Ciudad de Caracas, a los fines de ratificar oficio Nª 242-08 de fecha 26-02-2008. Y visto que fue imposible la ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como de su representante legal ciudadana MERCEDES CARDENAS, este Tribunal realizó llamada por secretaría a la progenitora del mencionado adolescente, según consta en acta levantada de esa misma fecha, en la cual se le informó que debía acudir en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas ante este Tribunal, a los fines de tratar asuntos relacionados con la causa que se le sigue al adolescente ut-supra, comprometiéndose la mencionada representante legal del mismo, a notificarle que debería presentarse a la audiencia fijada por este Despacho.

Vista la imposibilidad de la ubicación del referido adolescente, a través de citaciones personales, este Tribunal realizó nuevamente llamada telefónica a la representante legal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 21- 07- 2008, siendo las 1:30 hora de la tarde (1:30 pm.), comunicándose con la ciudadana MERCEDES CARDENAS, representante legal del mismo, a los fines de conocer las razones por las cuales el referido adolescente no ha cumplido con las medidas cautelares impuestas en fecha 27-07-2006, como lo son las de los literales “ b, c, d, “ del artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la mencionada representante legal del imputado de autos, manifestó que su representado, se encontraba residenciado en Caucagua, Estado Miranda, viviendo con su papá.

Ahora bien observa esta juzgadora, que ha sido imposible la realización de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la victima, como del imputado de autos, no pudiéndose así darle continuación al proceso penal incoado en sus contra, en consecuencia ordenar la ubicación inmediata de los mismos. Por lo que se acuerda Declarar en Rebeldía al imputado de autos, y en consecuencia ordena su Captura. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Ratificar y Declarar en REBELDIA Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo se suspende la presente causa hasta lograr la captura del imputado antes mencionado Líbrese las respectivas boletas de notificaciones y en consecuencia oficio los cuerpos de seguridad del Estado y anexo al mismo la respectiva orden de Captura. Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. HAIDE VERENZUELA