REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000203
ASUNTO : WP01-D-2008-000203

Corresponde a éste Tribunal Segundo en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el DRA. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta y requiere, “…en vista del cúmulo de diligencias que se han practicado, solicito muy respetuosamente la IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, al hoy imputado IDENTIDAD OMITIDA, solicitud que hago en virtud de que en las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, en la insipiente etapa preparatoria, considera este Defensa, que hasta la presente fecha pude corroborar con los familiares del hoy imputado que los mismos no tienen amistades que devenguen sueldos equivalentes a las unidades tributarias solicitadas por este Tribunal, por lo que la imposición y el mantenimiento de la medida cautelar del literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, decretada al imputado de autos en fecha 07-07-2008, es de imposible cumplimiento, así mismo este Defensor considera importante hacer ver que fui informado y me fue entregado por los familiares, constancia y en consecuencia mantenga las medidas cautelares menos gravosas conforme a lo establecido en el artículo 582, en cualquiera de sus literales…”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 10-07-2008, se realizo Audiencia para oír al imputado, en la cual al imputado de marras le fue Decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conformidad con lo previsto en los artículos 582 literales “ g”, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, No puede acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la obligación de presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un sueldo equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, por la presunta comisión del delito Se acoge la precalificación dada por el representante Fiscal como los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”, en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen derechos superiores como los derechos humanos y la vida. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; pesa las medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo articulo 582 ordinales “C, E, F y G ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada OCHO (8) DIAS; prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la victima; prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Vargas y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario mínimo de sesenta (60) Unidades Tributarias y demás requisitos de ley, la cual, luego de analizar lo señalado por el defensor Público, quien manifestó que para el imputado de marras, no tiene ni las amistades, ni los familiares que pudieran constituirse como fiadores y cumplir con dicha medida impuesta por este tribunal, ya que hasta la fecha nadie se ha hecho cargo, aunado a ello la defensa en su escrito solicita se revise el literal “G ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente como lo es la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario mínimo de sesenta (60) Unidades Tributarias y demás requisitos de ley. Por lo que esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, desechar la medida cautelar el literal “G ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente como lo es la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario mínimo sesenta de (60) Unidades Tributarias y demás requisitos de ley, decretada al imputado de autos, ya que vistas y analizadas las actuaciones de marras donde se puede constatar que al imputado IDENTIDAD OMITIDA, le es imposible cumplir con los dos (2) fiadores que devenguen un salario mínimo de sesenta (60) Unidades Tributarias impuestas por este Tribunal, en virtud de lo narrado por la defensa. Por lo que esta Juzgadora considera que a todas luces la necesidad de revisar las medidas cautelares contempladas en los literal “G ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente como lo es la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario mínimo de sesenta (60) Unidades Tributarias y demás requisitos de ley, y en lugar de esta medida, deberá y en sustitución a esta se el literal “b”, como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada, que informe a este Tribunal sobre el comportamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que deberá comparecer ante este Tribunal el Representante legal del mismo, quien se comprometerá a tales condiciones y una vez comprometido el mismo se ordena su libertad inmediata. Por lo que su mantenimiento resulta desproporcionado y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar e imponer al mismo una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los literales “G ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente como lo es la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario mínimo de sesenta (60) Unidades Tributarias y demás requisitos de ley, ejusdem, por considerarla de imposible cumplimiento y por que con la imposición de las medida cautelar ante mencionada se puede satisfacer las resultas del proceso, en tal sentido, el imputado deberá presentarse cada ocho días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, la medida cautelar contemplada en el literales “G ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente como lo es la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario mínimo de sesenta (60) Unidades Tributarias y demás requisitos de ley acordada por esta Juzgadora al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; y en su lugar mantiene las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales del artículo presentaciones por ante este Despacho cada OCHO (8) DIAS; prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la victima; prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Vargas, “C, E, F, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo antes dicho, se acuerda excluir la medida cautelar contenida en el “C, E, F , considera esta Juzgadora que las personas que conviven con el hoy imputado o sus allegados no tienen los recursos económicos ni amistades que pudieran cumplir con los requisitos establecidos para la fianza, la cual fue acordada por este Tribunal, en virtud de lo anteriormente señalado es por lo que este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho desechar la medida cautelar contemplada en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en sustitución a esta se ACUERDA el literal “b”, como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada, que informe a este Tribunal sobre el comportamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que deberá comparecer ante este Tribunal el Representante legal del mismo, con la respectiva constancia de residencia, quien se comprometerá a tales condiciones y una vez comprometido el mismo se ordena su libertad inmediata, Asimismo se mantienen las medidas contenidas en los “C, E, F , son suficientes para mantener el procedimiento de marras, las cuales consisten en que el imputado debe presentarse cada ocho (08) días por ante las oficina de la Delegada de Libertad Asistida, de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZ (S) DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRTARIA

ABG. ODALIS MARIN MAITAN