REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000213
ASUNTO : WP01-D-2008-000213
Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. BLANCA GUEVARA OROPEZA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA:
ABG. HAIDE VERENZUELA.
Visto el escrito presentado por el Abg. BLANCA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, mediante el cual solicita SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe de la comisión uno de los delitos contra las personas, En consecuencia solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 4ª numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. La presente causa se inicia en fecha 03-05-2001, por lo que sería imposible incorporar nuevos hechos a la presente investigación, en virtud del tiempo transcurrido, motivo por el cual en este caso ha operado de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del Imputado ut supra, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 Ejusdem. Por todo lo expuesto la Representación fiscal fundamenta la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. La presente causa se inicia en fecha 03-05-2001, cuando funcionarios, adscritos
como acto conclusivo de esta investigación a tenor de lo pautado en los artículos 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en virtud de resultar evidentemente la falta de una condición necesarias para imponer la sanción.
Es por lo que este Juzgador considera que se ha producido la prescripción de la acción penal, en la presente causa seguida en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, faltando una condición necesaria que permitiesen su enjuiciamiento, por lo que considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, seguida al adolescente DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese. Publíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 561literal “b” de la misma ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por prescripción de la acción penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de resultar evidentemente la falta de una condición necesarias para imponer la sanción.
Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil ocho.
LA JUEZ (S) DE CONTROL
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA.