REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000217
ASUNTO : WP01-D-2008-000217

Visto el escrito presentado por el Abg. BLANCA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en fecha 23-07-2008, mediante el cual solicita el SOBRESEEIMIENTO DIFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del articulo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, en concordancia con el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por las siguientes consideraciones:
La Representante del Ministerio Público Abg. BLANCA GUEVARA, señalo: La presente causa se inició en fecha 28-10-2008, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana DESENIA ISABEL HENRIQUEZ LADERA, de 34 años de edad, por ante la fiscalía quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, quien manifestó haber sido objeto de violencia física y verbal por parte del adolescente JOHAN MIGUEL LADERA IBARRA, de 16 años de edad, quien en fecha 28-10-2008, a las 7:00 am, agredió verbalmente a mi abuela con palabras obscenas, el lunes 24-10-2008, agredió con un cuchillo a mi hermana KATIUSKA HENRIQUEZ, y le dio unos machetazos a la puerta de mi mamá. Esto porque mi primo se estaba agarrando con su hermano y yo viendo esta pelea entre hermanos intervine, pero en medio de las agresiones me produjo un golpe fuerte en la cara. Lo denuncie en la prefectura de Catia la mar. Lo que deseo es llegar a un acuerdo de no violencia con mi primo y su mamá.

En fecha 14-07-2008, la Representante del Ministerio Público presento escrito solicitando el SOBRESEEIMIENTO DIFINITIVO de la presente causa, contentivo de veinte (20) folios Útiles mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, una vez aperturada la investigación, se obtuvieron los siguientes elementos los cuales constan en la presente causa: Acta de Conciliación celebrado en fecha 31-10-2005, por ante el Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual las partes, la denunciante DESENIA ISABEL HENRIQUEZ LADERA, y LADERA HENRIQUE. De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 34 de la derogada ley de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. (Vigente para el momento de los hechos). Llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consiste en los siguientes términos: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se compromete a no agredir física, psicológica, ni verbalmente. Por otra parte los ciudadanos DESENIA ISABEL HENRIQUEZ LADERA, y LADERA HENRIQUE, de igual manera se comprometieron a no perturbar, ni agredir físicamente ni agredir física, psicológica, ni verbalmente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni a su grupo familiar, asimismo las partes se comprometieron a no incurrir en los actos previstos en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la mencionada ley. (Vigente para el momento de los hechos.). Y debido a que es evidente que no existen testigos presénciales que puedan avalar los hechos narrados por los funcionarios policiales, por lo tanto, es incierta la ejecución del delito, ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que los adolescentes imputados sean autores o participes de los hechos Investigados, igualmente conforme las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en relación a los actos conclusivos, corresponde al representante del Ministerio Público, vista las resultas de la Investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el presente caso es evidente que no existe testigo alguno que pudiera avalar la actuación realizada por los funcionarios policiales por lo que al no existir base para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir testigo alguno que pudiera avalar la actuación realizada por los funcionarios policiales para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previstos en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la mencionada ley. (Vigente para el momento de los hechos.).
Notifíquese. Publíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL

ABG JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA.